Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772281

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial

Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo. En consecuencia, frente a la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, la Sala se declarará inhibida.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia para reglamentar el trámite de reparto de escrituras otorgadas por entidades públicas

Para la Sala resulta fuera de discusión que en virtud de las disposiciones invocadas por LA SUPERINTENDENCIA como fundamento de las facultades normativas ejercidas para la expedición de las Resoluciones demandadas, en especial por la frase final del inciso primero del artículo 15 de la ley 29 de 1973 y por los reglamentos orgánicos de la entidad (Decretos 412 de 2007 y 2163 de 2011) expedidos por el Gobierno en desarrollo de las amplias facultades normativas que le confieren al Presidente los artículos 189.16 de la Constitución y 54 de la Ley 489 de 1998, el elemento competencial que debe estar presente en cada manifestación de la voluntad administrativa como factor condicionante de su validez, está presente en los actos sub judice. La sola lectura de los preceptos contenidos en el inciso 1º in fine del artículo 15 de la ley 29 de 1973 y en los artículos 12.1 y 12.2 del Decreto 412 de 2007 y por los artículos 12.1, 12.2, 13.3 y 13.28 del Decreto 2163 de 2011 así permite concluirlo. En efecto, de una parte, el legislador fue expreso en encomendar a LA SUPERINTENDENCIA la reglamentación del procedimiento de reparto de escrituras “de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario” (art. 15 inc. 1º in fine de la ley 29 de 1973). De otra, la Sala encuentra diáfano el sentido y alcance de las disposiciones de los reglamentos orgánicos que habilitan a LA SUPERINTENDENCIA para “[i]mpartir las instrucciones de carácter general, dictar las resoluciones y demás actos que requiera la eficiente prestación de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos” (art. 12.2 del Decreto 412 de 2007 y del Decreto 2163 de 2011); para “[e]xpedir los actos administrativos y demás providencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad” (art. 13.3 del Decreto 2163 de 2011) o para “[o]rdenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios de Notariado y de Registro de Instrumentos Públicos” (art. 13.28 idem).

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan en ejercicio del medio de control de nulidad, la Resolución 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. La S. se declaró inhibida respecto a la primera de las resoluciones y negó las pretensiones frente a las dos restantes.

ESCRITURAS PUBLICAS - Actos del Fondo Nacional de Ahorro. Reparto de escrituras públicas / PRINCIPIO DE ROGACIÓN – Alcance frente a entidades públicas

Es indudable que tanto el carácter de servicio público del Notariado (reconocido directamente por el art. 131 de la Constitución, así como por los artículos 1º del Decreto 2163 de 1970 y de la ley 29 de 1973), como la especial sujeción de la Administración Pública en todos sus actos a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad establecidos por el artículo 209 de la Constitución, justifican la existencia de normas que den un tratamiento especial o diferenciado a las solicitudes de escrituras públicas que deban ser tramitadas por entidades públicas. Ello se refleja, en últimas, como se aprecia en las disposiciones administrativas demandadas, en la existencia de un conjunto de reglas particulares, que buscan garantizar que cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, las escrituras públicas se repartan equitativamente entre las que existan. Esto, con el fin expresamente perseguido por la ley (como se evidencia en la frase final del inciso 1º del artículo 15 de la ley 29 1973) de evitar que la administración establezca privilegios en favor de algún notario en particular. No se puede olvidar que a partir de la expedición de la ley 432 de 1998 el FNA se transformó en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; razón por la cual no existe duda, según lo previsto por la frase 1 del inciso 1º del artículo 15 de la ley 29 de 1973, respecto a que cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, los actos que deban celebrarse por medio de escritura pública se repartirán equitativamente entre los despachos notariales existentes, para lo cual deben someterse al régimen de reparto que establezca LA SUPERINTENDENCIA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00045-01, C.P.R.O. de L.P.; de 29 de agosto de 2013, Radicación 11001032600020050003800, M.C.R.L.; de 18 de julio de 2012, Radicación 25000 2324 000 2007 00345 01, C.P.M.A.V.M. (E); 20 de noviembre de 2014, R. 11001 03 24 000 2013 00252 00, C.P.G.V.A.; de 29 de abril de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2004-00023-01(0293-04), C.P.A.V.R.; de 13 de agosto de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2004-00217-01. C.P.M.S.S.T.; y de la Corte Constitucional Corte Constitucional C-319 de 2007 y C-126 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1973 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 412 DE 2007ARTÍCULO 3 / DECRETO 412 DE 2007ARTÍCULO 12 / DECRETO 2163 DE 2011ARTÍCULO 12 / DECRETO 2163 DE 2011 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 9516 DE 2010 (20 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Inhibitorio) / RESOLUCIÓN 10137 DE 2011 (23 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No anulada) / RESOLUCIÓN 10935 DE 2011 (15 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481-00

Actor: E.C.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad de la referencia, promovida por E.C.A. contra las Resoluciones No. 9516 del 20 de octubre de 2010, No. 10137 del 23 de noviembre de 2011 y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, obrando en nombre propio, E.C.A., acudió ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante LA SUPERINTENDENCIA).

2. Pretensiones de la demanda.

La parte actora formula las siguientes pretensiones:

“1.1. Que es nula la resolución No. 9516 de 20 de Octubre de 2010, por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 del 17 de Enero de 2006”

1.2. Que es parcialmente NULA la RESOLUCIÓN (sic) No. 10137 23-11-2011 del 23 de Noviembre de 2011, por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial.

1.2. (sic) Que es parcialmente NULA la RESOLUCIÓN (sic) No. 10935 15-12-2011del 15 de Diciembre de 2011, por la cual se modifica la resolución 10137 del 15 de Diciembre de 2011, por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”[1].

3. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Entre los distintos hechos y omisiones relacionados por el actor en su demanda, como antecedentes relevantes de la...

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