Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772453

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2016

Fecha09 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Ejército Nacional de Colombia no dio respuesta de fondo sobre el procedimiento administrativo que culminó con el retiro del servicio activo del actor / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe darse de manera, clara, precisa y de fondo

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta S. se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015… Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. Observa la Sala que a pesar de que el accionado se dedicó a remitir por competencia la petición formulada por el accionante, lo cierto es que únicamente se aportó el Oficio mediante el cual supuestamente se dio alcance al suscrito petitorio radicado por el actor. Sin embargo dicho oficio se dirigió a una persona diferente al hoy accionante. Así las cosas, es claro que aunque la entidad accionada afirma haber dado respuesta a la petición de documentos, dichas comunicaciones únicamente informan sobre el estado de la petición pero no dan respuesta de fondo, además el oficio mediante el cual se dice remitir los documentos solicitados está dirigido a una persona distinta, por lo que no se puede entender como satisfecho el derecho de petición del ciudadano, por lo anterior, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia se ordenará dar respuesta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 - NUMERAL 1, 2, 3 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna, ver, Corte Constitucional, sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992, M.P.J.S.G.; respecto a criterio que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales, observar, sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05421-01(AC)

Actor: V.A.L.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIADecide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “General R.N.P.” del Ejército Nacional, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición al señor V.A.L.H..

ANTECEDENTES

De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los siguientes:

1.- HECHOS

El 1ro de octubre de 2015, el señor V.A.L.H. radicó derecho de petición ante el Batallón de Ingenieros No. 18 R.N.P. del Ejército Nacional, con el fin de que se le entregara copia de los documentos e información relacionados con el procedimiento administrativo que culminó con su retiro del servicio activo del Ejército Nacional.

El accionante mencionó que a la fecha de presentación de la presente tutela han trascurrido 17 días hábiles y no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicitó se ordene a la entidad demandada dar respuesta a su petición formulada el 1ro de octubre de 2015.

  1. INFORMES

    Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “R.N.P.” y al Jefe...

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