Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837445

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Supuestos sustanciales de procedencia

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Que ocurra una acción u omisión de la parte demandada, b) Que exista un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

REQUERIMIENTOS PARA EL TRANSITO A COSA JUZGADA - Tratándose de acciones populares la identidad de las partes no es exigible / COSA JUZGADA - Inexistencia

Las sentencias que resuelven acciones populares hacen tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa según el contenido de la decisión, es decir, según sea estimatoria o no de las pretensiones o que sea producto de la aprobación de un pacto de cumplimiento. La sentencia que declara la prosperidad de las pretensiones tiene un efecto de cosa juzgada absoluta erga omnes, y por ende excluirá el inicio de otras acciones populares sobre la misma situación siempre que cumpla con los requerimientos que para este efecto exige el ordenamiento jurídico: identidad de partes, de causa y de objeto. Sin embargo, tratándose de acciones constitucionales como la que nos ocupa, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de establecer que el primer presupuesto, esto es, la identidad de las partes, no es exigible habida cuenta de la naturaleza pública de las acciones populares y de su objeto, que es la protección de intereses cuya titularidad ostenta toda la comunidad. Toda vez que el actor popular no actúa en defensa de sus intereses individuales sino de los de la colectividad oficia como una suerte de agente de ésta. En consecuencia el requisito de la identidad subjetiva se deja de lado para centrarse en el aspecto objetivo de la controversia. En el caso concreto advierte la Sala que la presente acción popular está dirigida contra la sede actual de la Registraduría Nacional del Municipio de Chinchiná ubicada en la dirección Carrera 8 No. 13 A 13, mientras que la acción de radicado No. 2009-0112 fue interpuesta con respecto a la sede de la Registraduría que quedaba en la Calle 11 No.7-55 del municipio. Ahora, si bien en el proceso No.2009-0112 se indica que al momento de proferirse el fallo la Registraduría ya no funcionaba en ese lugar, y fue por ello que se declaró el hecho superado, no se hizo referencia en las providencias de primera ni segunda instancia a las condiciones en que se encontraba el nuevo inmueble al cual se trasladó la entidad, motivo por el cual se advierte que en la acción popular anteriormente fallada no se analizó el estado de la sede actual de la Registraduría de Chinchiná sino de otro inmueble, y en esa medida no existe identidad de objeto ni de hechos y no puede hablarse de cosa juzgada. Por ende corresponde examinar el fondo de la reclamación presentada por el actor popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 35

ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Por regla general le corresponde al actor probar los hechos y las violaciones aducidas en la demanda / DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Ausencia de vulneración

El actor alega que la sede actual de la Registraduría del Municipio de Chinchiná no cumple con las normas técnicas relativas al acceso de personas en situación de discapacidad a los servicios sanitarios de esa entidad que presta un servicio público, así como tampoco cuenta con una ventanilla de atención preferente. El actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda, ni tampoco cooperó en la práctica de la inspección judicial por él pedida, situación que impide acceder a sus pretensiones… no probó en manera alguna que el inmueble en el que funciona la Registraduría del Municipio de Chinchiná no cumple con los requerimientos técnicos para garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad a los servicios sanitarios, y por el contrario el Municipio en su contestación aportó copia de unas fotografías en las que se puede observar que en efecto el baño en cuestión posee suficiente espacio y cuenta con unas barras metálicas a cada lado para facilitar su uso por parte de esa población. Así las cosas, no se desprende del material probatorio obrante en el expediente que las entidades accionadas vulneren los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, y en esa medida la Sala revocará la Sentencia que declaró la cosa juzgada para en su lugar negar las pretensiones de la presente acción.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00327-02(AP)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS; REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

1. LA DEMANDA

J.E.A.I. promovió acción popular contra el Municipio de Chinchiná y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, contenidos en los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

1. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción.

El actor manifestó en su escrito de demanda:

• Que los servicios sanitarios del inmueble en el que funciona la Registraduría Nacional del Servicio Civil en el Municipio de Chinchiná no cuentan con los requisitos mínimos para el...

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