Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837669

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

OFICIO INFORMATIVO DEL VALOR ADEUDADO POR IMPUESTOS / TITULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ACTO DEFINITIVO

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00131-01(20129)

Actor: ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – RISARALDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo frente a los actos demandados.

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2007, la Empresa de Aseo de P.S.A.E.S.P. y ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. suscribieron el contrato de concesión 0001 para la prestación del servicio de aseo en el perímetro urbano del municipio de P. y en las zonas rurales de éste, atendidas por la Empresa.

En la cláusula 9 se acordó que el operador (ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P) adquiría, en el estado en que se encontraban, los vehículos que la Empresa de Aseo enajenaba. El pago del valor correspondiente a la enajenación ($2.000.000.000) se pactó así: 50% a la firma del contrato y el saldo a la legalización de los traspasos correspondientes.

En la cláusula 37 del contrato se acordó que el pago del impuesto de timbre y los demás impuestos eran de cargo del operador, esto es, de la actora, en los términos que fijen la ley y las normas pertinentes.

La demandante pagó $1.000.000.000 por concepto de anticipo, de los que la Empresa de Aseo de P. descontó los valores correspondientes a la sobretasa al deporte y la estampilla pro-cultura.

Mediante oficios 240-27 00824 de 15 de marzo de 2007 y 240 – 34 001075 del 17 de abril de 2007, la Coordinadora de Contabilidad y Presupuesto de la Empresa de Aseo de P. informó a ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., que los tributos en mención eran de carácter municipal y que de acuerdo con la cláusula 37 del contrato de concesión debían ser pagados por el operador[1].

Por oficio de 3 de abril de 2007, la Coordinadora de Contabilidad y Presupuesto de la Empresa de Aseo de P. solicitó a la gerente de ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, información relacionada con los ingresos facturados y recaudados en marzo de 2007 y con recuperación de cartera. Además, precisó que tenía una cuenta por cobrar a cargo de ATESA.

El 26 de abril de 2007, la actora solicitó a la Coordinadora de Contabilidad y Presupuesto de la Empresa de Aseo de P. la reversión de los referidos oficios.

La Coordinadora de Contabilidad e Impuestos de la Empresa de Aseo de P. respondió mediante oficio 240-38 0001238 de 15 de mayo de 2007 en el que señaló que era necesario “solicitar ante el Tesoro Municipal, la devolución de $234.000.000 que trasladó la Empresa de Aseo de P. en las respectivas declaraciones y de esta manera reversar la cuenta por cobrar a ATESA registrada en nuestra contabilidad”.DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó lo siguiente:

“1.1 Se declare la nulidad de las decisiones u oficios emitidos el 15 de marzo, 3 de abril y 17 de abril de 2007 mediante los cuales la Empresa de Aseo de P. a través de la Coordinadora de Contabilidad e Impuestos y la Coordinadora de Contabilidad y Presupuesto deciden cobrar a Atesa de Occidente S.A. E.S.P. la estampilla procultura, los impuestos a la sobretasa al deporte y la recreación con ocasión de la celebración y ejecución del contrato celebrado el 16 de febrero 2007 entre la Empresa de Aseo de P.S.A.E.S.P. y Atesa de Occidente S.A. E.S.P.

1.2 Se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo respecto al recurso de reposición presentado el 26 de abril de 2007 ante la Empresa de Aseo de Pereira contra los oficios fechados el 15 de marzo y 3 de abril de 2007 que se adjuntaron con la demanda”.A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

“1.3 Se restablezca el derecho declarando que la Empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. no está obligada legalmente a pagar estampilla de procultura.

1.4 Se restablezca el derecho declarando que la Empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. no está obligada legalmente a pagar la sobretasa al deporte y a la recreación, impuestos en los actos demandados.

1.5 Se ordene a la Empresa de Aseo de P. y al Municipio de P. no realizar descuentos, retenciones unilaterales ni cobros que afecten a Atesa de Occidente S.A. E.S.P. con ocasión de los impuestos o sobretasa de procultura, sobretasa al deporte y recreación cobrados mediante los actos administrativos que se declaran nulos.

1.6 Se condene al Municipio de Pereira – Secretaría de Hacienda Municipal y a la Empresa de Aseo de Pereira devolver a ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. todos los dineros pagados por concepto de estampilla procultura, sobretasa al deporte y recreación cobrados y retenidos mediante los actos demandados por tratarse de pagos indebidos e ilegales. Lo anterior de conformidad con el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

1.7 Las anteriores condenas serán indexadas al valor de la moneda presente de acuerdo al índice de precios al consumidor, tal y como lo establece el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.8 Condenar a los demandados a pagar los intereses comerciales y moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago de conformidad con el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.9 Condenar en costas a los demandados.”Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29, 150 num 12, 287, 313 num 3 y 338 de la Constitución Política.

- Artículos 35, 73 y 85 del Código Contencioso Administrativo

- Artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los actos administrativos demandados fueron expedidos por personas que no tienen competencia para el efecto, pues no gozan de la calidad de representantes legales del Municipio o de la Empresa de Aseo de P.S.A.E.S.P. Tampoco está reglamentada esta función en cabeza de funcionarios de dicha empresa.

La sobretasa al deporte y a la recreación y la estampilla pro-cultura no están contempladas en el Código de Régimen Municipal, razón por la cual al adoptarlas el Concejo de P. asumió una competencia que no tiene.

Así, la estampilla procultura y la sobretasa al deporte y a la recreación sobre la actividad contractual no han sido autorizadas ni reglamentadas para efectos de determinar la destinación de los recursos, topes, competencias, el procedimiento para su recaudo y medios de defensa para controvertir lo cobrado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de P. propuso las siguientes excepciones:

  1. Falta de legitimación por pasiva

    Los oficios demandados fueron expedidos por la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., no por el municipio de P.. La Empresa de Aseo es una persona jurídica con patrimonio propio, independencia administrativa, patrimonial y financiera, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, razón por la cual es la única entidad que debe responder en el caso concreto.

  2. Excepción de pleito pendiente

    Los Acuerdos 55 de 2001, 31 de 2004, 74 de 2006 y 75 de 2006 se encuentran demandados en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, (radicado 66001-23-31-0022007-00112-00), razón por la cual no se puede definir la validez de los actos demandados, pues no existe un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de nulidad.

    Asimismo, se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

    Presunción de legalidad

    Tanto la sobretasa al deporte como la estampilla pro-cultura gozan de presunción de legalidad, toda vez que los Acuerdos 55 de 2001, 31 de 2004, 74 y 75 de 2006 y 12 de 2007, en que se fundamentan, continúan vigentes y, por tanto, son válidos.

    Los oficios del 15 de marzo y 17 de abril de 2007 fueron proferidos por la Empresa de Aseo de P. con base en los referidos...

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