Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649837709

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00056-00

Actor: M.N.R.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículos 283- 180

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Expediente: 2015-00056-00

En Bogotá, D.C., el treinta de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia iniciar que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente M.A.C.T., Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2015-00056-00 promovido por la señora M.N.R. contra la elección del señor P.H.P.R. como representante suplente de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA, contenida en el acta de la elección realizada el quince de octubre de 2015.

Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era: (i) resolver las excepciones previas; (ii) realizar el saneamiento del trámite; (iii) fijar el objeto del litigio y (iv) decretar las pruebas.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

  1. ASISTENTES

    Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

    Parte demandante:

    - El apoderado de la demandante, Dr. P.A.M.D., identificado con cédula de ciudadanía No. 14.204.675 de Ibagué, y con tarjeta profesional No. 24.036 del Ministerio de Justicia.

    Parte demandada:

    - El apoderado del demandado, Dr. C.E.S.B., identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.665 de Ibagué, y con tarjeta profesional No. 117.086 del Consejo Superior de la Judicatura.

    Autoridad que intervino en la adopción del acto:

    - La apoderada de CORTOLIMA, Dra. M.N.P.T., identificada con cédula de ciudadanía No. 38.241.869 de Ibagué, y con tarjeta profesional No. 43.892 del Consejo Superior de la Judicatura.

    Ministerio Público:

    - El Dr. J.C.J.C., Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.

  2. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS

    El Magistrado Ponente reconoció personería al abogado C.E.S.B. como apoderado del demandado y a la abogada M.N.P.T. como apoderada de CORTOLIMA.

    Por último, se dejó constancia que el reconocimiento de personería del abogado P.A.M.D., como apoderado de la demandante, se realizó en el auto admisorio de la demanda proferido el veintiocho de enero de 2016.

    De la anterior decisión el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición.

    Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones previas.

  3. EXCEPCIONES PREVIAS

    El Director del Proceso puso de presente que el apoderado del demandado formuló la excepción denominada “inexistencia de fundamento de la demanda, por inexistencia de violación de norma superior”.

    Sin entrar a discernir si ésta realmente correspondía a una excepción previa, el Magistrado Ponente afirmó que la parte demandada y el apoderado de CORTOLIMA presentaron los escritos de contestación de demanda por fuera del término señalado en el artículo 279 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el literal f) del numeral 1º del artículo 277 Ibídem.

    Al respecto señaló que en el presente caso el auto admisorio de la demanda fue notificado a CORTOLIMA, al demandado y a su apoderado mediante correos electrónicos remitidos el dos de febrero de 2016, como se pudo verificar a partir de las constancias obrantes a folios 334, 335 y 336, actuación que según el inciso final del artículo 197 del CPACA constituye notificación personal para todos los efectos legales. Así mismo, el C.P. resaltó que esta notificación se realizó a los mismos correos electrónicos a los cuales se comunicó el auto que ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar, oportunidad en la cual el demandado y el Consejo Directivo de ORTOLIMA presentaron los correspondientes escritos de oposición.

    En atención a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1º del artículo 277 C.P.A.C.A.,[1] el término para contestar demanda comenzó a correr tres días después de la notificación personal, es decir a partir del ocho de febrero. Consecuentemente, el término de quince días para contestar demanda previsto en el artículo 279 del C.P.A.C.A.,[2] venció el veintiséis de febrero.

    Ahora bien, el día sábado cinco de marzo el apoderado del señor P.R. remitió por correo electrónico el escrito de contestación de demanda, como consta a folio 419. Por tratarse de un día no hábil, éste debe entenderse por presentado el primer día hábil siguiente, es decir el siete de marzo. Consecuentemente, el conductor del proceso concluyó que la contestación de la demanda fue presentada por la parte demandada seis días hábiles después del vencimiento del respectivo término.

    Así mismo, el C.P. indicó que la apoderada de CORTOLIMA presentó el escrito de contestación de demanda el cuatro de marzo de 2015, es decir cinco días hábiles después del vencimiento del respectivo término.

    Bajo las anteriores consideraciones, el Director del Proceso concluyó que no hubo excepciones por resolver en esta etapa del proceso.

    De la anterior decisión, en relación con la extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado del demandado y la apoderada de CORTOLIMA, el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición.

    Los asistentes no interpusieron ninguna objeción. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con el saneamiento del proceso.

  4. SANEAMIENTO

    El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

    Se puso de presente que el Consejo de Estado, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia...

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