Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837757

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / CORRECCION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A PAGAR / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEFINITIVO / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / REVOCATORIA DIRECTA DEL PROYECTO DE CORRECCION / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 202 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / DECRETO 408 DE 2001 - ARTICULO 10/ DECRETO 4349 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00078-01(19772)

Actor: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró contra los actos administrativos que la sancionaron por presentar extemporáneamente la declaración individual de precios de transferencia correspondiente al año 2006.

Dicho fallo dispuso:

“Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.”ANTECEDENTES

El 1º de julio de 2007 WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD. presentó declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en la que liquidó una sanción por extemporaneidad de $320.014.000.

El 23 de julio del mismo año radicó un proyecto de corrección a la declaración anterior, en el sentido de eliminar la sanción liquidada y, en consecuencia, disminuir el saldo a pagar.

Previo oficio persuasivo del 8 de noviembre de 2007, que invitó a la declarante a desistir del proyecto mencionado, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución Nº 900001 del 4 de diciembre de 2007, negó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la misma, para lo cual arguyó que la determinación era un aspecto de fondo no susceptible de discutirse en el proceso de liquidación de corrección, sino en el propio de revisión, previo requerimiento especial.

El 24 de septiembre de 2008, la División Jurídica Tributaria revocó la decisión denegatoria, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra (Resolución Nº 664-900.001) y aceptó el proyecto de corrección.

El 14 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos profirió pliego de cargos contra la declarante para imponerle una sanción por extemporaneidad de $438.435.000, de los cuales, $337.258.000 correspondían a la sanción establecida en el numeral 1 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y $101.177.000 al incremento de la misma en un 30%.

Por Resolución Nº 900028 del 24 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación impuso la sanción mencionada, en los términos que planteó el pliego de cargos.

Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900053 del 9 de noviembre de 2010, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

LA DEMANDA

WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD. solicitó la nulidad de la resolución sanción y del acto que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la improcedencia de dicha sanción y del incremento del 30%.

Invocó como violados los artículos 29, 95 (N° 9) y 363 de la Constitución Política; 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 260-10, 589, 683 y 701 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

El literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario viola los artículos 13, 34, 95 (N° 9) y 363 de la Constitución Política, toda vez que contiene una disposición incompleta y discriminatoria en la medida en que no contempló la posibilidad de graduar la sanción para cumplir los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad.

De la misma forma, transgrede el artículo 683 del E.T., porque conduce a aplicar una sanción ajena a los criterios de gradualidad y proporcionalidad. En consecuencia, respecto del referido artículo 260-10 debe aplicarse la excepción de ilegalidad.

En la mayoría de países de la OCDE las sanciones no se imponen bajo los criterios de responsabilidad objetiva que en Colombia se avalan, con la única excepción de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias.

Los actos demandados son nulos por indebida motivación porque, sin el consentimiento de la demandante, revocaron tácitamente un acto particular y concreto que la favorecía, cual es la liquidación oficial que aceptó el proyecto de corrección que aquélla presentó para suprimir la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada.

El Consejo de Estado ha sostenido que los proyectos de corrección sólo se pueden revisar en los aspectos formales de presentación oportuna y debido diligenciamiento del formulario correspondiente. El fondo del proyecto de corrección no debe ser objeto de previa revisión para su aprobación, porque para ello la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización, inherentes a un proceso de liquidación oficial de revisión.

De allí que proyectos de reforma como el que finalizó con la Ley 863 de 2003 hayan pretendido introducir adiciones que permitieran revisar tanto el fondo como la forma de los proyectos de corrección, independientemente de que su aprobación.

La interpretación sistemática de las normas tributarias conduce a concluir que si la DIAN no puede adelantar un proceso de liquidación oficial de revisión sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia, no existe ninguna razón para que un proyecto de corrección sobre tales declaraciones no se examine en sus aspectos formales y sustanciales.

La corrección aceptada no puede revocarse, excepto cuando la ley permite iniciar un proceso de revisión que el régimen de precios de transferencia no prevé. Por lo mismo, la DIAN no tenía facultades para revocar la liquidación oficial de corrección que aceptó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente accionante.

Los actos sancionatorios enjuiciados desconocen los efectos y consecuencias jurídicas de la liquidación oficial de corrección y, se insiste, pretenden revocarla tácitamente sin contar con el consentimiento del particular, no obstante tratarse de un acto particular.

Por lo anterior, no es dable imponer la multa en su valor original ni, menos aún, aplicar el incremento del 30%.

En contra de algunas consideraciones hechas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (p. 16 a 19), el libelista aduce que:

Los efectos de las correcciones solicitadas al amparo del artículo 589 del E.T., son sustanciales.

La liquidación oficial de corrección emitida sobre una declaración individual informativa de precios de transferencia es definitiva y cualquier intento por desconocerla supone su revocatoria.

La actora actuó de buena fe al transmitir la información a la DIAN a través del sistema MUISCA, independientemente de que haya incurrido en yerros al transmitir la hoja principal.

La DIAN puede revisar la forma y el fondo de los proyectos de corrección de las declaraciones individuales de precios de transferencia, y cuando aprueba dichos proyectos sin revisarlos de fondo, no puede luego revocar tácitamente la decisión aprobatoria.

La información de la hoja principal del Formulario 120 se transmitió al realizar el mismo proceso respecto de las hojas 2 y 3.

El contribuyente no incurrió en culpa alguna, ni tuvo ánimo defraudatorio u obstructor de la potestad fiscalizadora, dado que la información de las hojas 2 y 3 contiene las operaciones que realizó y en ellas se constata la inexistencia de manipulación de precios para pagar un menor impuesto de renta.

El acto oficial que aceptó la corrección de la declaración inicial en el sentido de reducir a “0” la sanción por extemporaneidad, deja sin sustento la afirmación de que la demandante no liquidó la multa.

Habiéndose aceptado la liquidación de la sanción impuesta en $0, no es dable aplicar el incremento del artículo 701 del ET.

Como la transmisión de la hoja principal de la declaración de precios de transferencia no se realizó a tiempo por restricciones del sistema y ya que de dicha demora no se derivó un daño para la Administración tributaria, los actos demandados violaron los principios de justicia, equidad y distribución de las cargas públicas, máxime cuando aplican un monto máximo de sanción y se abstienen de graduarlo de acuerdo con las particulares circunstancias del caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones.

Previa alusión a un amplio marco legal y jurisprudencial sobre la excepción de inconstitucionalidad, anotó que la Sentencia C-815 de 2009 declaró la exequibilidad del artículo 260-10 del E.T., analizando los aspectos que fundamentan la excepción invocada por la aquí libelista, y que ese estudio también orientó la Sentencia C-229 del 24 de marzo de 2010 (fls. 86 a 91).

De acuerdo con esa decisión el mencionado artículo 260-10 se presume legal, de manera que su inaplicación al caso concreto conllevaría el incumplimiento injustificado de la ley. La eventual insuficiencia de los fundamentos de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional es un aspecto que sólo puede cuestionarse ante ese mismo organismo.

Dicha norma se concibió para que la proporcionalidad o gradualidad en las sanciones impuestas obedezca al mayor o menor volumen de operaciones...

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