Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837781

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ESPECIAL / ACTO DE TRAMITE PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA / CARGA DE LA PRUEBA EN TRIBUTARIO / FUERZA MAYOR / PERDIDA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / DEBER DEL CONTRIBUYENTE DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C, seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02563-01(19906)

Actor: ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de dicha parte, por el año 1997.

Dicho fallo dispuso:

“NEGAR las pretensiones de la demanda.”ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 1998, la sociedad ZABALETAS y LA INSTANCIA LTDA., presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 1997, en la que liquidó deducciones por $317.659.000, renta líquida gravable de $78.091.000, impuesto a cargo por $27.332.000 y un saldo a pagar de $24.325.000.

El 16 de diciembre de 1999 la contribuyente extravió sus libros de contabilidad, junto con los soportes de los mismos.

Previo cotejo del patrimonio líquido de la declaración de renta mencionada ($679.955.000) con el del año anterior ($481.657.000), la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Palmira solicitó a la declarante que justificara la diferencia existente entre uno y otro, o que corrigiera la declaración de 1997 liquidando la sanción correspondiente.

Frente a tal petición, la contribuyente informó el extravío de los libros y presentó declaración de corrección el 18 de abril de 2000, en la que aumentó el total de deducciones a $342.157.000.

El 17 de mayo de 2000 y el 18 de abril de 2001, funcionarios comisionados se presentaron en el domicilio de la demandante para practicar diligencias de inspección tributaria. En la primera no se exhibieron los libros oficiales de contabilidad ni sus respectivos soportes, y en la segunda no se exhibió el libro de actas ni los comprobantes de contabilidad.

El 3 de agosto de 2000, la División de Fiscalización libró requerimiento especial para rechazar la totalidad de los costos y deducciones declarados, aumentar la renta líquida gravable a $420.248.000 y el impuesto a cargo a $147.087.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $191.608.000. En tal sentido propuso modificar la declaración privada.

Lo anterior, por cuanto la requerida extravió y no presentó los libros de contabilidad que estaba obligada a llevar y la causa de dicha pérdida no la relevaba de la obligación de probar los costos, deducciones y pasivos que declaró.

Por Liquidación Oficial de Revisión N° 150642001000029 del 26 de abril de 2001 el jefe de la División de Liquidación de la misma administración local modificó la declaración de renta corregida. En ese sentido, disminuyó las deducciones declaradas a $29.161.000 y aumentó la renta líquida gravable a $391.087.000, el impuesto a cargo a $136.880.000 y el saldo a pagar a $309.150.000, e impuso sanción de inexactitud por $175.277.000.

Esa liquidación fue modificada por la Resolución Nº 900001 del 25 de enero de 2002, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la contribuyente, para levantar la sanción de inexactitud y reducir el saldo a pagar $133.873.000.

LA DEMANDA

ZABALETAS Y LA ESTANCIA LTDA solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no se encuentra obligada a pagar suma alguna por impuesto sobre la renta y complementarios del año 1997 y que la declaración de dicho periodo se encuentra en firme.

Invocó como violados los artículos 1, 2, 29 y 95 (N° 9) y 209 de la Constitución Política; 683, 742, 744, 771-1 y 771-2 del Estatuto Tributario; y 35 del Código Contencioso Administrativo y 187 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

Los libros de contabilidad de la accionante fueron hurtados el 16 de diciembre de 1999, lo que condujo a que se reconstruyera toda la contabilidad de 1997.

Los actos demandados se motivaron en la no exhibición de libros, cuando lo cierto es que en Colombia existen diferentes medios probatorios para demostrar un hecho determinado, de modo que los costos de la actividad productora de renta no sólo se demuestran con libros de contabilidad.

Así, si un contribuyente posee documentos internos y externos que le permitan demostrar la realidad de los hechos económicos no se le puede cercenar el derecho a que se le reconozcan los costos y deducciones asociados a tales hechos.

Una empresa que desarrolle su objeto social no puede obtener ingresos sin costos ni gastos, ni siquiera cuando estos provienen de donaciones. Dichos costos y gastos son deducibles de la renta bruta, porque así lo dispone el procedimiento previsto para la depuración de la renta y pretender que la demandante obtenga ingresos sin incurrir en costos ni deducciones contraviene la estructura del impuesto de renta.

La contribuyente adjuntó todos los documentos que soportaban dichos costos, a la respuesta del requerimiento especial, pero la Administración se abstuvo de valorarlos, no obstante el deber que en tal sentido le impone el numeral 4 del artículo 744 del ET.

Los valores registrados en la contabilidad reconstruida y los reflejados en los documentos soporte superan los llevados a la declaración de renta. El monto de deducciones aceptado por la DIAN no corresponde al valor pagado por concepto de salarios, jornales, aportes parafiscales y seguridad social durante 1997.

Las decisiones administrativas acusadas violaron el debido proceso por desconocer normas que otorgan derechos a los contribuyentes, e inducen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con más de lo que corresponde, desbordando los principios de justicia y equidad,

Esas decisiones distan de los principios de la función pública y violan el derecho de defensa, porque no se fundamentaron en los hechos demostrados en el proceso administrativo.

Igualmente, los actos enjuiciados incurrieron en falsa motivación por hechos irreales, dado que apreciaron de manera inexacta los hechos probados y las normas aplicables al caso, sin explicar las razones para denegar la práctica de una inspección tributaria solicitada por la contribuyente en el recurso de reconsideración y/o para abstenerse de valorar los documentos que también aportó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La contribuyente no exhibió los libros de contabilidad que se le solicitaron en las visitas de inspección tributaria practicadas por la Administración, lo cual constituye indicio grave en su contra. La comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito es la única causa justificada de la no presentación, en cuanto demuestran que la pérdida no obedeció a la negligencia o falta de medidas adecuadas para la seguridad o conservación de los libros.

La demandante no puede invocar a su favor los libros que no exhibió, máxime cuando el estatuto tributario le ordena conservar las pruebas que otorgan el derecho a los costos, deducciones, descuentos, exenciones y, en general, beneficios tributarios, y la existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

Las causales de exoneración de la sanción por no presentar libros de contabilidad sólo buscan evitar la sanción y de manera alguna condonar la obligación de probar los costos, deducciones y pasivos.

Las nuevas inscripciones de los libros mayor, inventario y balances y diario, se hicieron luego del plazo establecido en el Decreto 2649 de 1993, y sólo hasta el 27 de febrero de 2001 se discriminó el renglón CI.

En la inspección tributaria practicada a las instalaciones de la actora fue imposible verificar los soportes para establecer la procedencia de los costos y deducciones declarados en 1997. Tampoco se presentaron los libros auxiliares y soportes del proveedor principal “Ingenio Pichichi”, cuyas transacciones se reconstruyeron con base en estados de cuenta.

En dicha diligencia se constataron diferencias entre el valor de un pago de jornal y el reportado en la relación de costos suministrada con anterioridad; como también que los comprobantes de egreso y las facturas figuraban a nombre del representante legal de la sociedad y no de esta.

Los actos demandados se fundamentaron en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

La simple denuncia de los libros de contabilidad no comprueba plenamente la fuerza mayor o el caso fortuito que el Estatuto Tributario acepta como causa justificativa de la no presentación de los libros, pues si bien el hurto es un hecho intempestivo o emergente, no es irresistible.

Lo anterior, porque respecto de los documentos soporte de la actividad tributaria y comercial deben tomarse todas las medidas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR