Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649837941

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIN VALIDEZ / DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO / PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA / FIRMEZA DE DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FUENTE FORMAL: DECRETO 0523 DE 1999ARTICULO 122 DEL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTICULO 714 / DECRETO 0125 DE 2002 DEL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI / DECRETO 204 DE 2002 DEL ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 760012331000200800195-01(19466)

Actor: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, parte demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos del Municipio de Santiago de Cali, que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, parte demandante, presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los seis bimestres del año gravable 1999, en los plazos fijados por el Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y tesorería del Municipio de Santiago de Cali.

– El 31 de mayo de 2002, el actor, a instancias de la Administración, volvió a declarar el impuesto de industria y comercio, por el año gravable 1999, y, para el efecto, presentó una sola declaración anual del impuesto, identificada con número de formulario 0004108, en la que se determinó un saldo a favor de $170’767.000.

– El 25 de mayo de 2004, el actor pidió la devolución del saldo a favor determinado en el denuncio tributario número 0004108 del 31 de mayo de 2002.

– Mediante la Resolución No. 413111126-0142 del 15 de febrero de 2007, el Municipio de Cali rechazó la solicitud de devolución presentada por el demandante.

– El 17 de abril de 2007, el Instituto presentó recurso de reconsideración contra la resolución atrás citada, que fue resuelto negativamente en la Resolución No. 2118 del 25 de septiembre de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “Que mediante sentencia que resuelva el presente litigio, se hagan las siguientes o similares declaraciones:

  2. Que es nula la Resolución Oficial de Rechazo 0142 del 15 de febrero de 2007, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1999 vigencia fiscal 2000, presentada por el contribuyente INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA con NIT 890301430.

  3. Que es igualmente nula la resolución 2118 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la resolución oficial de rechazo, confirmándola.

  4. Que a título de restablecimiento del derecho a la demandante, SE CONFIRME la liquidación privada que INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA presentó sobre el AÑO GRAVABLE 1999 VIGENCIA FISCAL 2000 y que arroja un saldo en favor de la declarante por dicho periodo de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE. ($170’767.000) y se ordene la devolución del saldo solicitado por el contribuyente por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($117’695.000).

  5. Que se condene en costas al demandado.”

  6. Normas violadas

    El Instituto demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Artículos 209 de la Constitución Política.

    • Artículos 92, 122, 237 y 239 del Decreto 0523 de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali.

  7. Concepto de la violación

    En síntesis, los cargos de violación propuestos por el demandante se resumen así:

  8. Violación de normas superiores. Firmeza de la declaración privada. Devolución de impuestos.

    La parte actora adujo que la declaración privada del impuesto de industria y comercio que presentó el 31 de mayo de 2002 adquirió firmeza el 31 de mayo de 2004, pues en dicho término no se expidió ningún requerimiento especial.

    Dijo que el municipio demandado, al establecer nuevas fechas para presentar la declaración de Industria y comercio por el año 2000 vigencia 2001 a las que solo pueden acogerse los omisos, introdujo un criterio que desacata el principio de imparcialidad, en tanto condujo a una situación inequitativa frente a los contribuyentes que cumplieron la obligación formal de declarar en los plazos establecidos con antelación en el Decreto 0125 de 2002.

    Indicó que el 15 de febrero de 2007, cuatro años y ocho meses después de haber presentado la declaración privada del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable de 1999, mediante la Resolución 2118, el municipio consideró que dicha declaración no era válida.

    Adujo que esta Corporación, desde la expedición de la sentencia de 12 de junio de 1998, (Exp. 8735, con ponencia del magistrado G.A.M.) sostuvo que para tener por no presentada una declaración tributaria o declarar su invalidez, debe existir un acto administrativo que así lo disponga. Que en igual sentido lo estableció la DIAN en el Concepto 21477 del 8 de marzo de 2000, del que transcribió apartes.

    Alegó que el municipio de Cali, al establecer que el instituto demandante no podía presentar la declaración anualizada del impuesto de industria y comercio y que, por eso, no era válida esa declaración incurrió en un error, toda vez que la declaración no es inválida automáticamente, pues, para ese efecto, debe expedirse el acto administrativo que declare tal situación.

    Que, en consecuencia, el saldo a favor pedido por el demandante debe ser devuelto con los intereses correspondientes.

  9. Falta de aplicación de los principios de justicia y de economía procesal.

    El demandante sostuvo que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros. Que, de igual manera lo establece el artículo 3 del Decreto 01 de 1984.

    Dijo que en virtud del principio de economía, las normas de procedimiento se utilizan para agilizar las decisiones, para adelantar, en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos, los procedimientos correspondientes. Que, en virtud del principio de celeridad, además del impulso que de oficio deben darle las autoridades a los procedimientos de ley, deben eliminarse los trámites innecesarios. Y que, además, en virtud del principio de eficacia, los funcionarios deben remover, de oficio, los obstáculos puramente formales.

    Dijo que el artículo 92 del Decreto Municipal 0523 de 1999 otorga a los servidores públicos atribuciones y deberes que deben cumplir, en relación con la liquidación y el recaudo de impuestos municipales y dispone que deberán tener siempre, como fundamento en el ejercicio de las actividades, la aplicación recta de las leyes, precedida de un relevante espíritu de justicia y que el municipio no le puede exigir al contribuyente más de lo que la misma ley le impone.

    Que, en todo caso, el instituto demandante, lo único que pide, es que se apliquen las normas con la claridad y precisión que estas contienen.

  10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la declaración presentada por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, por el año gravable 1999 –vigencia fiscal 2000- era inválida, por cuanto la intención de la Administración, al expedir los Decretos 0125 y 0204 de 2002, era la de que los contribuyentes que no hubieren presentado la declaración bimestral por los años gravables 1999 y 2000, en las fechas previstas, lo hicieran en un formulario anual, por cuanto, para esa fecha, el pago de los impuestos pasó de ser bimestral a ser anual, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, del 9 de noviembre de 2001, dictada en el expediente 12298, con ponencia del magistrado J.Á.P.H..

    Dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0125 de 2002, la declaración anual del impuesto de industria y comercio sólo debía ser presentada por los omisos, esto es, los que no hubieren declarado los ingresos correspondientes a los años 1999 y 2000. Que en ningún caso debía ser presentada por aquellos contribuyentes que hubieren declarado oportunamente sus ingresos, como ocurre con el demandante en este caso, que presentó las declaraciones bimestrales en el año gravable 1999, en los plazos establecidos. Que, en consecuencia, no podía volverlas a presentar, y menos con un reporte de valores diferentes y con un saldo a favor que antes no había declarado.

    Citó los artículos 237 y 240 del Decreto 0523 de 1999, y adujo que, en este caso, el instituto demandante presentó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de industria y comercio el 25 de mayo de 2004...

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