Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2015
Fecha | 16 Julio 2015 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Sentencia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO DE SUPLICA - Admisión recurso de apelación / RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA - Pensión gracia / RECURSO DE APELACION - Debidamente sustentado
Observa la Sala en primera medida que en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó “[…] que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por un hecho aislado. En reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable […]”. Consecuencialmente, la entidad demandada controvierte en el recurso dicha decisión judicial bajo los siguientes argumentos “[…] es claro entonces que los antecedentes disciplinarios que obran en el cuaderno administrativo constituyen una causal de mala conducta y por ende causal justa para negar conforme a derecho, la prestación económica deprecada, dada la suspensión realizada al docente a través del Decreto 0829 del 3 de marzo de 1989 por presentarse reiterativamente a su lugar de trabajo en estado de embriaguez […]”. En ese sentido, evidencia la Sala que el recurso de apelación que presentó Cajanal contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, censura lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual permite establecer que dicho recurso efectivamente se sustentó, por lo que la admisión del mismo es procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 52 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)
Actor: W.J.V.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2013, proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso, por medio del cual se admitió el recurso de apelación que presentó CAJANAL contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor W.J.V. mediante apoderado acudió ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-9):
- Que se declare la nulidad de las Resolución No. 59317 de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión gracia al señor J.V..
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12483 de 18 de marzo de 2008, a través de la cual Cajanal confirmó la Resolución citada en precedencia.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la accionada reconozca y pague pensión gracia al señor W.J.V., desde el 3 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales, reajustes y emolumentos, devengados en el año 2003.
- A título de restablecimiento del derecho, que Cajanal pague al actor la mesadas causadas.
- A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada, que incluya en la nómina de pensionados al señor J.V..
Una vez repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la falta de competencia...
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