Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838461

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Régimen aplicable / PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Aplicación del régimen de los miembros de la rama ejecutiva

Los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. Dichos empleados continúan afiliados al I.S.S., lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la Rama Ejecutiva al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2464 DE 1970 – ARTICULO 126

PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Subrogación al Instituto del Seguro Social / PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Pago compartido

A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación convencional transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. Lo anterior significa que quien inicialmente asume la obligación pensional es el SENA y cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el I.S.S. o quien haga sus veces, éste asume su obligación y el SENA cesará en el pago de dicha prestación, salvo algunas situaciones especiales. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el I.S.S. o quien haga sus veces, reconoce la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA debe cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1014 DE 1978 – ARTICULO 35

PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Indexación en caso de subrogación pensional a cargo de Colpensiones. Criterio de justicia y equidad. Principio de favorabilidad .Prescripción

Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión; por consiguiente, se debe reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. De lo contrario, liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. En ese sentido, ésta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. Se adicionará la providencia, en el sentido de indicar que el SENA debe cumplir con la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia, una vez efectuada la operación que impone la sentencia de primera instancia, asumirá el pago de las diferencias pensionales a que haya lugar desde el 2 de septiembre de 2008 y hasta el 31 de julio de 2013, atendiendo al fenómeno de la prescripción. Con posteridad al 1° de agosto de 2013, sólo esta obligada a pagar la diferencia, entre el valor que surja de la mesada pensional actualizada y el ordenado por COLPENSIONES, en la Resolución No. GNR 204317 de 13 de agosto de 2013, acto que como no fue objeto de discusión en esta sede, goza de presunción de legalidad, como ha quedado dicho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación de la primera mesada pensional, Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01524-01(2947-13)

Actor: J.G.D.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1° de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección Laboral, que accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor J.G.D., contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-.

  1. LA ACCIÓN

  1. PRETENSIONES

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.G.D., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0895 de 25 de octubre de 1994, a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 14 de abril de 1994, sin indexar el valor de salario, antes de aplicar el 75% para el cálculo de la pensión.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a que reajuste el valor de la pensión de jubilación, realizando la reliquidación y tomando como base el promedio salarial indexado, según el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el DANE para el período correspondiente del 31 de marzo de 1981, cuando se produjo el retiro de la entidad y hasta el 14 de mayo de 1994, cuando se le concedió la pensión de jubilación.

    Pidió además el reconocimiento y pago de la retroactividad de la totalidad de la pensión con los valores resultantes de los reajustes que se originen en la adecuada indexación, correspondientes a las mesadas causadas indebidamente liquidadas, sumando los respectivos intereses, rendimientos e indexaciones. Además solicitó el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fl. 2.):

    Relata la demanda que el actor trabajó para el SENA desde febrero de 1960 hasta el 21 de agosto de 1967 y luego desde el 21 de noviembre de 1967 hasta el 31 de marzo de 1981, cuando se retiró con 20 años de servicio, pero sin cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

    Añadió que el 14 de abril de 1994 al cumplir la edad de jubilación, solicitó el reconocimiento pensional, que obtuvo a través de la Resolución No. 0895 de 25 de octubre de 1994, conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o sea $33.988.71.

    Dijo que el 31 de marzo de 1981 el salario mínimo mensual legal vigente era de $ 5.700, por lo que el salario base promedio que devengó equivalía a 5.96 salarios mínimos mensuales legales. Para liquidar el valor de la pensión se tomó sin indexar el valor promedio salarial que le había dado para el 31 de marzo de 1981, es decir $33.988.71 y se le aplicó a éste el 75% señalado en la Ley 33 de 1985, resultando un valor de pensión de $25.492, ignorando el SENA la indexación necesaria a la fecha de la pensión (14 de abril de 1994) antes de aplicar el 75% para el cálculo de la pensión. Por ello, al observar que el valor calculado erróneamente era inferior al salario mínimo mensual de 1994, el SENA procedió a determinar que el valor de la pensión sería el valor del mínimo legal, dado que ninguna pensión podía ser inferior a éste. Que por ello, a partir de allí anualmente se incrementa su pensión de jubilación con base en el incremento anual que se hace al mínimo legal.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009, el Decreto 01 de 1984, la Ley 1285 de 2009 y el artículo 14 del C.S.T.

    Precisó que el artículo 53 Constitucional establece como garantía fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; que las garantías establecidas en su favor no pueden voluntariamente ni forzosamente ser objeto de renuncia, que por ello es el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo conforme a lo señalado por el artículo 14 del C.S.T.

    Indicó que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha condenado al SENA exigiéndole actualizar la base de liquidación de acuerdo al IPC a la fecha de reconocimiento de pensión y dividiéndole por el IPC de la fecha de retiro del servicio.

    Añadió que el IPC de marzo 31 de 1981 era de $2.670137 y el IPC del 14 de abril de 1994 es del 44.68; que por ello el salario al que se le debía aplicar el porcentaje debió ser $568.749.28, en vez de la cifra dada en los cálculos del SENA. Por ello, la pensión debió ser de $426.561,96 y no de $98.700. En esos términos al momento de la presentación de la demanda la pensión debió ser de $2.109.339, en vez de $515.000 que es la cifra cancelada al demandante.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    CAJANAL, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls.21- 27).

    Dijo el apoderado, que al parecer la Resolución No. 0895 de 1994 tuvo errores aritméticos, pero en el año de 1994, fue reajustada la pensión al salario mínimo de su época, al incrementarla técnicamente de $25.492 a...

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