Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02614-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838469

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02614-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia

Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. En vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva. Convalidación

Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. No sobra señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 9° de la Convención Colectiva desde el mes de marzo de 1996 se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2005-03313(3864-13); 2005-03942(2784-13)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02614-02(4398-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: R.A.A.D. APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor R.A.A.D..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del Departamento, la nulidad de la Resolución No. 398 de 14 de mayo de 1996, proferida por el Rector y Gerente de la Caja de Previsión Social del ente universitario a través de la cual reconoció y ordenó pagar a partir de la fecha de retiro del servicio, al señor R.A.A.D., una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico pidió que se decrete la cesación de efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición; en subsidio, de no prosperar esta solicitud se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados, desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo.

Además solicitó se condene al demandado a reintegrarle todas las sumas pagadas, debidamente indexadas, como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación desde el 12 de abril de 1996 fecha en la que se concedió la pensión de jubilación, con sus intereses como indica el artículo 178 de del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas y agencias en derecho.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos[1]:

El señor R.A.A.D., nació el día 27 de abril de 1947 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 8 de mayo de 1976 como profesor de tiempo completo, nombrado a través de Resolución No. 052 de 1976.

Que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionado tenía mas de 40 años de edad lo que le hacía beneficiario del régimen de transición establecido en su artículo 36 y por ende el régimen que le cobijaba era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Relató, que se le otorgó una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 398 de 14 de mayo de 1996, efectiva a partir del 12 de abril de 1996, con una mesada pensional por valor equivalente al 100% de su salario promedio del último año, con base en lo señalado en el artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y su sindicato de profesores en el año de 1976.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. De orden legal el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor del señor R.A.A.D., se basó en una convención colectiva que solo debía aplicarse a los trabajadores oficiales y que es claro que el accionado no lo era, según el Decreto 080 de 1980, por el cargo que ocupaba, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, la clasificación de los docentes de tiempo completo y los centros de educación superior en donde eran ocupados por empleados públicos.

Agregó que en el presente caso, cada acto por el que se reconocieron beneficios extralegales a empleados públicos por parte de la Universidad Distrital fue contrario a las competencias constitucionales para tal efecto.

Añadió, que la Resolución acusada vulnera los preceptos constitucionales y en especial el artículo 4° en tanto que le otorgó al demandado la calidad de trabajador oficial y que se le aplicó un régimen pensional al cual no tenía derecho pues debió pensionarse con la edad y el tiempo que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el señor R.A.A.D., a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo, con base en que fue vinculado a la Universidad a través de contrato de trabajo y que por ello se trataba de un trabajador oficial como lo dispuso el Acuerdo No. 2 de 1976, razón por la que era viable aplicarle las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo.

Además, se encuentra amparado por los artículos 11, 36, y 146 de la Ley 100 de 1993, referentes al respeto de los derechos adquiridos.

Relató que si bien en la universidad no se firmaron convenciones colectivas a partir de 1980, sucesivos actos administrativos recogieron con posterioridad el reconocimiento y aplicación de aquellas firmadas con anterioridad, como se advierte del Acta del Consejo Superior de la Universidad de 21 de diciembre de 1984, en donde se reconoció su vigencia.

Que trabajó en la Universidad del Atlántico por más de 15 años, razón por la que le era aplicable el artículo 9° numeral c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y, previa renuncia, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución demandada, derecho que es invulnerable de acuerdo al artículo 146 de la Constitución Política de 1991.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesario, inepta demanda, desconocimiento de la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe, inconstitucionalidad y nulidad.

  1. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda[3].

Consideró, que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos.

A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las...

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