Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02600-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838477

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02600-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites

La Constitución Política de 1991 no otorgó a otras autoridades distintas a las indicadas la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales por tanto corresponde al Congreso la competencia de fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos por lo que es inconstitucional toda disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales que se ocupen de regular la materia, lo mismo que las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos y empleadores públicos que establezcan disposiciones relativas al reconocimiento de prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados porque siempre deben estar sometidos a la normatividad legal y constitucional que regula la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva

Ahora, son dos las situaciones pensionales que a pesar de tener origen extralegal merecen protección al tenor de lo dispuesto por el artículo 146. En primer lugar, la de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995 tuvieran una situación jurídica definida es decir que se les hubiese reconocido el derecho pensional y, en segundo lugar, la de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieren cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así éste no se les haya reconocido. Por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se legalizaron los reconocimientos pensionales que se originaron en las convenciones colectivas y demás actos de carácter territorial norma declarada exequible por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02600-02(0332-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: G.C.G. ASUNTO: RELIQUIDACION DE LA PENSION - LESIVIDAD -

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de febrero de 2015 (fl 250) para resolver el recurso de apelación que la parte demandante – UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a través de apoderado y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 – LESIVIDAD presenta demanda contra el señor G.C.G. en la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 2245 de 17 de septiembre de 1993 “por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación” y de la Resolución No 1323 de 4 de agosto de 1994 por la que se modifica el artículo 1º del primer acto en el sentido de reconocer la prestación desde el 1º de julio de 1991. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al señor C. al reintegro y pago de todas las sumas de dinero canceladas en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión (fl. 6 y 36 a 39 del Expediente).

L O S H E C H O S

Se sintetizan así: el demandado señor G.C.G. laboró en la Universidad del Atlántico 21 años y 23 días como empleado público y por cumplir los requisitos de ley se reconoció la pensión en el 75% del salario promedio del último año de servicio con la inclusión de todos los factores de salario convencionales y que no cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. La pensión se reconoció a partir del 1º de julio de 1991.

Manifestó la demandante que en la mesada pensional se reconocieron factores pensionales extralegales y que para ese momento se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 en donde se encuentran los factores que integran el promedio para obtener el monto pensional. Por tanto no se debió tener en cuenta el capítulo II artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 ya que es empleado público de acuerdo con el Decreto 080 de 1980 (fl. 6 Cuaderno 1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Se invocaron como transgredidas las siguientes normas: la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto Ley 80 de 1980, Decreto 1222 de 1986. El concepto de violación se centra en señalar que el señor G.C.G. tiene derecho a una pensión de jubilación reconocida de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y no teniéndose en cuenta la Convención Colectiva que regía en la Universidad del Atlántico desde el 1976 toda vez que no se desempeñó como Trabajador Oficial sino como Empleado Público (fl. 10 y siguientes).

OPOSICION A LA DEMANDA

El Curador ad lítem designado para representar al demandado señor G.C.G. manifestó que el acto demandado está revestido de legalidad pues la misma Universidad del Atlántico tomó los valores para liquidar la pensión.

Señaló que no se probó en el proceso que el demandado hubiese colocado a la Universidad del Atlántico en condiciones de inferioridad, engaño o se haya valido de artimañas que la llevaran a producir un acto contrario a la realidad ya que el jubilado prestó sus servicios a la entidad, cumplió con el tiempo exigido y se le reconoció el derecho a la jubilación.

Indicó que la entidad tomó como guarismo para liquidar la pensión lo que consideró legal en el año 1992 por tanto no se puede ordenar la devolución de lo recibido de buena fe y máxime cuando un acto revestido de legalidad lo reconoce (fl. 191 cuaderno 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de junio de 2013 profirió la sentencia en la cual manifestó que el Rector de la entidad demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención Colectiva reconoció la pensión al señor G.C.G. en cuantía del 75% efectiva a partir del 1º de noviembre de 1992 mediante la Resolución No 2245 de 17 de septiembre de 1993. Luego a través de la Resolución No 1323 de 4 de agosto de 1994 se corrigió la fecha de la vigencia de la pensión y se le reconoció a partir del 1º de julio de 1991.

Señaló que la pensión se reconoció de conformidad con el literal c) del artículo 9º y su parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo y que se liquidó con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo legal resultando el 75% de su salario de conformidad con el literal d) ibídem.

Concluyó que los actos de reconocimiento de la pensión, esto es, la Resolución No 002245 de 17 de septiembre de 1993 y la Resolución No 001323 de 4 de agosto de 1994 aunque expedidos por fuera de los parámetros legales en los cuales debía fundarse quedaron saneados con la expedición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la mencionada ley entró a regir en el nivel territorial el 30 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 quedó saneada la situación que se presentó con el hecho de haberse reconocido la pensión de acuerdo con la Convención Colectiva de la Universidad del Atlántico. En consecuencia negó las pretensiones de la entidad demandante (fl. 228 a 241 del Cuaderno 1).

EL RECURSO DE APELACION

Lo presenta la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO y manifiesta que el señor G.C.G. debió ser pensionado con base en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 ya que los empleados públicos de la entidad no se pueden catalogar de régimen especial o extralegal.

Luego de referirse a providencias del Consejo de Estado y de algunos Tribunales Administrativos concluyó:

  1. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las personas que cumplan los requisitos previstos en las normas municipales y departamentales a 23 de diciembre de 1993 fecha en la cual dicho artículo comenzó a regir y que el reconocimiento de una pensión a personas que cumplen los requisitos en tales normas con posterioridad a esa fecha viola la cosa juzgada constitucional.

  2. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las pensiones consagradas en disposiciones municipales y departamentales a 23 de diciembre de 1993 y que no cobija a las consagradas en convenciones colectivas.

  3. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo puede ser invocado por aquellas personas a las que se aplica una disposición departamental o municipal que consagra una pensión extralegal.

  4. Que en el caso de la Universidad del Atlántico no se cumplen los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues no existe una disposición departamental o municipal sino una convención colectiva que no es aplicable a los empleados públicos según lo ha dicho la jurisprudencia[1].

  5. La autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la ley.

  6. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.

  7. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue creado para amparar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional.

Por las anteriores razones la entidad apelante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y se acceda a las pretensiones de la demanda declarándose la nulidad de los actos acusados (fl. 228 Cuaderno 1).

C O N S I D E R A C I O N...

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