Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838537

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha05 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIN PROVISIONAL – Violación de normas superiores. Alcance

Sobre las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 a la manera de concebir la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2015, expresó que dicha medida constituye un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de derechos fundamentales y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en el mencionado fallo, que al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante la solicitud de una medida cautelar, el J. no se encuentra atado a la exigencia consistente en que la vulneración de las normas superiores sea manifiesta o que la misma salte a la vista, criterio que era determinante bajo la normatividad anterior, sino que se le concede la facultad de realizar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se le presenten como violadas, así mismo, de los propios actos administrativos de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad y de su previa suspensión provisional y de las pruebas que se presenten al plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

PENSION GRACIA – Docente nacional. Concepto. Docente nacionalizado. Concepto. Docente territorial. Concepto

La calidad de docente nacional la ostentan aquellos profesores que han sido vinculados mediante nombramiento que se origina en el Gobierno Nacional. Así mismo la condición de docente nacionalizado se define como aquella vinculación que ocurrió en virtud de un nombramiento hecho por una entidad territorial efectuado con posterioridad al 1 de enero de 1976 y de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Y, finalmente, el docente territorial es aquel que es vinculado mediante nombramiento de una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo 10 de la Ley 43 de 1975.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección, sentencia de 22 de junio de 2000, R.. 2630-99, C.P., A.M.O.F.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTICULO 10

PENSION GRACIA – Procede su reconocimiento en los casos que sus prestaciones están a cargo del situado fiscal / PENSION GRACIA – Reconocimiento no exige que se encuentre vinculado al 31 de diciembre de 1989

La Sala Plena explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se conservaría solo en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso, aunque el artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son únicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. De otro lado, se reiteró, que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión gracia, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, S.P.C., sentencia de 26 de agosto de 1997, R.. 5699, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda

PENSION GRACIA – Vigencia. Reconocimiento se puede adicionar tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980

Igualmente, se ha sostenido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia de jubilación dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1 de enero de 1981. Sin embargo, aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad al 1 de enero de 1981, no se les puede desconocer y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes al servicio de la administración, pero tenían experiencia anterior, a esta se le puede adicionar el prestado con posterioridad al año 1981. No debe olvidarse que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 precisó que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diversas épocas.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6

PENSION GRACIA – No reconocimiento a docentes del orden nacional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Pensión Gracia

Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.” Bajo las premisas esgrimidas, se puede concluir que la normatividad vigente no da lugar a que se realicen magnos esfuerzos para advertir las marcadas diferencias existentes respecto a la manera de vinculación entre un docente del orden nacional y el docente que, por la transición reconocida por ministerio de la ley, se denomina nacionalizado, máxime cuando el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 de manera expresa le ha dado el alcance legal a los términos Personal Nacional, Personal Nacionalizado y Personal Territorial, razón por la cual es necesario precisar que si las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, obrantes en el proceso, indican que el demandado tiene una vinculación en el magisterio como docente nacional. De acuerdo con el análisis probatorio surtido en la primera instancia, las certificaciones expedidas el 30 de mayo de 1997 y 23 de noviembre de 1999 por la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, dan cuenta, que el señor A.A.R.T. figura en las nóminas de Planteles Nacionales como docente grado 10, desde el 1° de septiembre de 1967, y por otra parte, la certificación de 12 de abril de 2000, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Secretaría, señala que el demandado, se desempeñaba, en ese momento, como docente en un plantel nacional a cargo del FER, y en esa medida, de conformidad con las consideraciones expuestas, su condición era la de un docente nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06646-01(3480-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Demandado: ANDRES AVELINO ROSAS TASCON Asunto: Auto de Sala que resuelve recurso de apelación interpuesto contra proveído de 10 de julio de 2015, por el que Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente acto administrativo que reconoció pensión gracia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 16 de septiembre de 2015[1], “para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido el 10 de julio de 2015”, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 026303 de 11 de junio de 2013, “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo de Tutela proferido por el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE – BOLIVAR al Sr. R.T.A.A.…”[2], proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

  1. LA DEMANDA.-

    En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Acción de Lesividad), consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de solicitar se declare nula, previa suspensión provisional, la Resolución No. RDP 026303 de 11 de junio de 2013, por medio de la cual la entidad, dando cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué, se vio obligada a reconocerle al demandado una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos de ley. De igual manera, la UGPP demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al ciudadano accionado devolver, de manera indexada, todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia reconocida.

    En cuaderno aparte, la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. RDP 026303 de 11 de junio de 2013, mientras se decide sobre su legalidad, con el fin de evitar un detrimento patrimonial para el Estado.

    1.1. Situación fáctica y cargos formulados en la demanda.-

    Indica la U.G.P.P., que el señor ROSAS TASCON presentó a la liquidada CAJANAL E.I.C.E., el 25 de noviembre de 1999, una solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, allegando para el efecto, la certificación de tiempo de servicio como docente nacional al...

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