Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649838569

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales por la privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso persona que fue privada de la libertad por el presunto delito de rebelión y que posteriormente se precluyó la investigación con fundamento en que se trataba de una confusión de persona / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctima directa, compañera permanente e hijos por la privación injusta de la libertad de 10 días

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia a quo y declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Los informes de inteligencia de la SIJIN - del Departamento de Policía del Tolima, señalaron que, según las labores investigativas sobre los integrantes del frente “TULIO VARON DE LAS FARC EP”, el señor E.G.C. delinquía en la jurisdicción del municipio de Anzoátegui –Tolima – en donde lo conocían con algunos seudónimos como “ EL COJO” o “ EL MOCHO” o “EL SASTRE” y era colaborador de ese grupo guerrillero, porque supuestamente les suministraba uniformes y daba información de los habitantes y de los policías que prestaban el servicio de vigilancia en ese municipio. Con fundamento en lo anterior la Fiscalía privó de la liberta al demandante (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor (...) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el proceso penal precluyó a su favor por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión del delito que se le imputó, tal como se evidencia en la resolución que antecede y en los testimonios de V.M.H.M. y F.G.A. los cuales concuerdan al manifestar que el demandante fue privado de su libertad. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que pese al poco material probatorio que obra en el plenario, se constata que el señor E.G.C. estuvo privado de la libertad del 10 de abril de 2005 al 20 de abril de la misma anualidad, es decir por el término de 10 días. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (...). la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 10 días, contados entre el 10 de abril y el 20 de abril de 2005, inclusive. Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla pero en el último rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORIA. Con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00744-01(37876)

Actor: EUTIMIO GARCIA CARDENAS Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 24 de julio de 2007[2] por E.G.C., O.E.A., E.G.E., Z.M.G.E. y E.G.E., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor E.G.C., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios morales, los cuales estiman en $182.154.000.oo.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 7 de abril de 2005 el departamento de Policía del Tolima, Seccional de Policía Judicial Grupo Armados Ilegales, le solicitó a la Fiscalía Cuarenta Seccional Estructura de Apoyo que librara orden de captura contra el señor E.G. y otras personas, quienes fueron capturadas en el municipio de Anzoátegui el día 10 de abril de 2005 por el supuesto delito de rebelión, tal detención se produjo a raíz de los diferentes informes de inteligencia de la policía, en los que se le endilgaban presuntamente que el demandante hacía parte del grupo guerrillero FARC.

    El señor E.G.C. junto con los otros capturados fueron puestos a disposición de la autoridad competente previo trasladado a la ciudad de Ibagué, asimismo, los dejaron en la Permanente Central de esa ciudad.

    Señaló el apoderado del demandante que estos ciudadanos fueron expuestos a los medios de comunicación en los que informaron que se habían capturado a los integrantes de las “milicias B. delF.T.V. y de la Columna Jacobo Prias Alape de las FARC” quienes realizaban labores de inteligencia y suministraban víveres e intendencia para dicho grupo guerrillero.

    La Fiscalía Dieciséis de la Unidad Primera de Patrimonio Económico en providencia del 20 de abril de 2005 resolvió abstenerse de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de E.G.C., y otros capturados.

    Asimismo, la fiscalía que tenía a cargo el caso en providencia del 8 de agosto de 2005 precluyó la investigación con fundamento en que se trataba de una confusión de persona, pues ninguno de los testigos hicieron mención a la calidad de Concejal y a las actividades propias del señor G.C., tal como él las anunció en su propia indagatoria, además no existía certeza sobre las actividades a favor de la guerrilla.

  3. El trámite procesal

    Inicialmente la demanda fue radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, quien la inadmitió[3]. Luego de subsanada fue admitida[4] y notificada a las partes, sin embargo, en providencia del 27 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por ese Juzgado por falta de competencia funcional[5].

    Con base en lo anterior el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento de la demanda y, en consecuencia, la admitió[6] y notificó a la Rama Judicial[7] y a la Fiscalía General de la Nación[8] de la...

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