Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838641

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IVA EN EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS / BIEN EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / REGLAS DE INTERPRETACION PARA LA CLASIFICACION DE BIENES / IVA EN LOS APARATOS MEDIOS QUIRURGICOS / IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOS DEL IVA / IVA EN LA IMPORTACION DE BOLSAS VACIAS DE TRANSFERENCIA DE SANGRE

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 424 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 30 / CONCEPTO 28375 DE 2001 - DIAN / CONCEPTO UNIFICADO DE IVA 003 DE 2002 – DIAN / CONCEPTO UNIFICADO DE IVA 001 DE 2003 – DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00590-01(20937)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 05-87-2007-06.39-000021 del 13 de diciembre de 2007 y Resolución No. 82-05-72-601-0037 del 02 de abril de 2008, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la D.I.A.N. (sic) de Cali, a través de las cuales se profirió Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $233.563.269 por concepto de diferencia en IVA (tributos aduaneros) dejados de pagar por la Sociedad AGECOLDEX S.A. SIA. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, DECLARAR en firme las siguientes declaraciones de importación: |DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN |FECHA |IMPORTADOR |

|01186051090753 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051090739 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23030012811774 |15-09-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23030012811781 |15-09-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23073012030893 |15-09-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051090832 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|07825290036771 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051090889 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051090785 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051090871 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100637 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100581 |21-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100597 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100612 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100621 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100558 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100565 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051100572 |28-07-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051002258 (sic) |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051112219 |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051112226 |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051112233 |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051112240 |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051112297 |09-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23014012138122 |12-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134199 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134260 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134207 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134332 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134253 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134318 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134292 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|01186051134142 |31-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23030012743764 |03-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23030012743771 |03-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

|23030012125770 |25-08-05 |LABORATORIO BAXTER |

En ese orden, las mercancías importadas por L.B.S.A., y declaradas por AGECOLDEX S.A. SIA., quedan exoneradas del pago del impuesto sobre las ventas, con cargo a la Liquidación Oficial de Corrección ya mencionada, razón por la que esta última Sociedad no está obligada a pagar suma alguna por ese concepto. […]»ANTECEDENTES

Entre el 21 de julio y el 15 de septiembre de 2005, AGECOLDEX S.A., SIA [Sociedad de Intermediación Aduanera], declarante autorizado de Laboratorios Baxter S.A., presentó declaraciones de importación que ampararon los productos denominados “equipos de infusión”, clasificados en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, en las que liquidó y pagó un arancel del 5% y registró un IVA a la tarifa de 0%[2].

Previos Requerimientos Especiales Aduaneros 05.070.2007.04.34-000020, 05.070.2007.04.34-000021, 05.070.2007.04.34-000022, 05.070.2007.04.34-000023 y 05.070.2007.04.34-000024 de 18 de septiembre de 2007[3], mediante Liquidación Oficial de Corrección 05 87 2007 06.39 000021 de 13 de diciembre de 2007, la DIAN modificó las declaraciones de importación presentadas por la actora en el sentido de determinar un mayor valor de $212.330.244 por concepto de IVA y una sanción de $21.233.025[4].

La liquidación fue confirmada en reconsideración por Resolución 82 05 72 601 0037 del 2 de abril de 2008[5].

DEMANDA

AGECOLDEX S.A. SIA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 05-87-2007-06.39-000021 del 13 de diciembre de 2007, expedida por el Grupo Interno de trabajo de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$233.563.269 por concepto de diferencia en tributos aduaneros, y sanciones, más intereses moratorios correspondientes.

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82-05-72-601-0037 del 2 de abril de 2008, expedida por la División Jurídica de Administración de Aduanas Nacionales de Cali, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución indicada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes.

  3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare:

  1. Que AGECOLDEX S.A. SIA, no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la liquidación oficial proferida y confirmada en las resoluciones demandadas.

  2. Que las mercancías amparadas con las declaraciones de importaciones mencionadas son equipos de infusión y, por ende, deben recibir el tratamiento fiscal como excluidos de IVA, tal como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario.

    La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

    Artículo 29 de la Constitución Política.

    Artículo 424 del Estatuto Tributario

    Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

    El concepto de la violación se sintetiza así:

  3. Violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad

    La DIAN incurrió en una vía de hecho porque desconoció el tratamiento tributario aplicable a los equipos de infusión y exigió el pago del lVA de estos bienes, que están excluidos del tributo. En efecto, la demandada aplicó indebidamente el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues esta norma señala que los equipos de infusión están excluidos del impuesto sobre las ventas, independientemente de la subpartida arancelaria en la que se clasifiquen.

    La intención del legislador al excluir estos bienes del IVA fue eminentemente social, pues buscó disminuir el costo de estos productos especialmente diseñados para uso hospitalario, y que son de amplio impacto en el derecho fundamental a la vida y el conexo a la salud. El legislador asignó una subpartida arancelaria únicamente a los filtros para diálisis renal, no a los equipos de infusión, como lo demuestran la Resolución de clasificación arancelaria 7698 de 29 de junio de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y el Concepto 68481 de 3 de septiembre de 2007 de la Oficina Jurídica de la DIAN.

    Con base en estos actos, los bienes importados por la actora, cuya función es la infusión de líquidos (plasma y plaquetas), se clasifican en la subpartida 90.18.90.90.00, que es distinta a la de los filtros para diálisis renal, que pertenecen a la subpartida 90.18.39.00.00.

    Desde el punto de vista arancelario, en la subpartida 90.18.39.00.00 se clasifican “los demás” bienes correspondientes a jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares, incluidos los filtros para diálisis renal, no los equipos de infusión.

    Aunque la resolución de clasificación arancelaria y el concepto de la Oficina Jurídica mencionados fueron expedidos para el producto “Optiture Quíntuple”, deben aplicarse a los productos importados en cuestión, por tratarse de bienes de características similares.

    Los conceptos oficiales de la DIAN son suficientes para sustentar la actuación de los particulares, según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sin que pueda alegarse la aplicación retroactiva del concepto, pues igual tratamiento debería dársele al concepto técnico (Oficio 61.01.0001-627 de 12 de junio de 2006) que fue tenido en cuenta en este proceso por la DIAN, toda vez que es posterior a la importación.

    Además, el Concepto 68481 de 3 de septiembre de 2007, confirmado por el Concepto 16530 de 19 de febrero de 2008, no creó una situación jurídica nueva. Simplemente reconoció una existente: que los bienes importados son equipos de infusión y están excluidos de IVA, por lo que no es coherente, como lo pretende la DIAN, que a partir del 3 de septiembre de 2007 dichos bienes sean equipos de infusión y antes no.

  4. Los bienes importados son equipos de infusión excluidos de IVA

    En la Resolución 7698 de 29 de junio de 2007, la DIAN reconoció la calidad de equipos de infusión a productos similares a los importados y amparados con las declaraciones cuestionadas.

    En este caso, los bienes importados son equipos integrales que tienen por finalidad el almacenamiento e infusión de líquidos (sangre, glóbulos rojos, plasma y plaquetas), por lo cual están excluidos de IVA. Este criterio fue aceptado en los Conceptos 068481/07 y 016530/08 de la Oficina Jurídica de la DIAN, que fueron tenidos en cuenta para archivar procesos abiertos a la actora.

    Conforme con su naturaleza, los...

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