Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839621

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha03 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Concepto, finalidad y clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios para su decreto: fumus boni iuris y periculum in mora / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a los artículos 6, 8 y 9 de la Resolución 444 de 2013 dado que no se excedió la potestad reglamentaria

No aparece claro que los artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución núm. 444 de 8 de junio de 2013 (demandada), excedan la potestad reglamentaria alegada por el actor en la medida en que, como ya se dijo, no adicionaron, ni modificaron, ni contrariaron las normas invocadas como violadas, pues no se instauraron procedimientos que retrasaran la recuperación de la cartera ni se ordenó desviar los recursos del presupuesto, sino que, por el contrario, dieron cumplimiento a los artículos 1º, literal B) del Decreto Ley 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Corte Constitucional, C-379 de 2004; Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; S.P., de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; Sección Primera, 11 de marzo de 2014, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano W.S.C., en ejercicio de la acción de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó los artículos 6, 8 y 9 de la resolución 444 de 28 de junio de 2013 “Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social”, expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por considerar que vulneran los artículos , 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política; 24 de la Ley 100 de 1993; del Decreto Reglamentario 2633 de 1994; y 3 y 23 de la Ley 1438 de 2011. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / DECRETO 2633 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 24 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTICULO 1 LITERAL B / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 178

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 6 (No suspendido) / RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 8 (No suspendido) / RESOLUCION 444 DE 2013 (28 de junio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – ARTICULO 9 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00682-00

Actor: W.S.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 444 de 28 junio de 2013, «Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social», expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

El abogado W.S.C., actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 444 de 28 junio de 2013, «Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la protección Social» expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

I.2.- Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que el acto acusado vulnera los artículos , 189- 11 y 209 de la Constitución Política; 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 2633 de 29 de noviembre de 1994.

Manifiesta que se configuró un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, pues según lo ha establecido la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, dicha facultad no es absoluta, dado que encuentra su límite en la misma Carta Política, la cual la circunscribe única y exclusivamente para complementar la Ley, con el desarrollo de los detalles de aplicación de los principios que ella misma contiene.

Explica que de la lectura de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994, se colige que las Administradoras de los recursos parafiscales en salud, sin importar el régimen o naturaleza, sea privada o pública, al vencerse el plazo señalado para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los cotizantes, si dentro de los 15 días siguientes al requerimiento realizado por dichas entidades, el aportante moroso guarda total silencio, se procederá a efectuar la liquidación que prestará mérito ejecutivo.

Señala que las dos disposiciones mencionadas aluden a tan solo 15 días siguientes al requerimiento para elaborar la respectiva liquidación que presta mérito ejecutivo. Sin embargo, aunque no se establece un plazo adicional, etapas o gestiones que deben realizar las administradoras de los recursos parafiscales en salud, por sustracción de materia, se encuentran facultadas para iniciar de manera inmediata, una vez vencido el plazo de los 15 días siguientes al requerimiento, el cobro coactivo de las contribuciones dejadas de pagar por el aportante moroso.

Indica que con la expedición de los artículos , y de la Resolución núm. 444 de 28 de junio de 2013, la demandada ha extralimitado su competencia y/o desviado su atribución que como entidad del sector central tiene para ejercer la potestad reglamentaria conferida legalmente, toda vez que la referida entidad del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede de manera alguna, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, pues está plenamente evidenciado que con las disposiciones aquí demandadas se ha ampliado el plazo y se han adicionado nuevos requisitos que las Administradoras de Recursos Parafiscales en Salud deben cumplir previo a iniciar las acciones de cobro coactivo correspondientes en contra de los aportantes morosos por dicho concepto.

Alega que las acciones de cobro que deben ejercer las entidades administradoras dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral, se encuentran plenamente reguladas de manera general en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2933 de 1994, luego no puede ninguna entidad pública exigir requisitos adicionales a los previstos por las normas generales, so pena de entrar en franca contradicción con el artículo 84 superior, como ocurre en el sub examine.

Expresa que no adoptar la medida cautelar solicitada resultaría más lesivo al interés público, pues de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, por lo cual, tales recursos dado su carácter parafiscal tienen una destinación exclusiva y específica, lo que para el caso de las EPS se concreta en el pago de la prestación del servicio de salud, ampliación de cobertura y la prestación eficiente del servicio para sus afiliados.

Transcribe apartes de las sentencias C-821 de 2001 y C-1040 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se hizo alusión al tema de la referencia.

Afirma que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, el componente de gastos administrativos de la unidad per cápita es necesario para el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto ciertos activos fijos, servicios públicos, suministros, etc., son elementos sine qua nón para el giro ordinario de las entidades promotoras de salud; sin embargo, la misma disposición normativa circunscribe la inversión de un porcentaje no mayor al 10% de estos recursos, para aspectos diferentes a la concreta y eficiente prestación de servicios a los afiliados.

Aduce que es claro que las EPS tienen la obligación constitucional y legal de reinvertir los recursos de la UPC en el pago de la prestación de los servicios de salud previstos en el POS y por la Ley, para ser invertidos en los gastos administrativos, sin sobrepasar lo establecido en la legislación.

Argumenta que, en consecuencia, las acciones de cobro que adelanten las EPS, con el fin de evitar el allanamiento a la mora deben efectuarse por escrito, toda vez que este es el único medio de prueba que efectivamente demostraría el haber efectuado el respectivo requerimiento persuasivo y su consecuente cobro.

Sostiene que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, debe reiterarse que el requerimiento de cobro que efectúe la EPS a sus afiliados, tiene por objeto impedir la configuración del allanamiento a la mora, lo cual implica que si el afiliado paga de forma extemporánea sus aportes sin que haya mediado cobro por parte de la EPS, se entenderá que ésta se ha allanado a la mora y como tal debe...

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