Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839665

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00873-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia / APELACION DE SENTENCIA - Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta

[E]n el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, si bien en este caso la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia resulta superior al monto establecido en la referida norma legal para el aludido trámite jurisdiccional, esto es 300 SMLMV, lo cierto es que de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la negativa del dar trámite al grado jurisdiccional de consulta cuando se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ver las sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 21329 y de 16 de agosto de 2012, exp. 24792.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

RECURSO DE APELACION - Puntos de inconformidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sujeto a los argumentos de inconformidad del apelante / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación / RECURSO DE APELACION - Opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo

[A] través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.C. (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION E IGUALDAD DE GÉNERO - Normativa. Jurisprudencia / DERECHO A LA IGUALDAD - Noción. Definición. Concepto / DERECHO A LA IGUALDAD - Primacía de la persona / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - No discriminación / DISCRIMINACION - Prohibición constitucional

Uno de los pilares de cualquier sistema democrático y un principio básico de todo estado de Derecho es el respeto efectivo por los derechos fundamentales de la persona a partir de los principios de igualdad y no discriminación. Sobre este particular la Carta Política colombiana consagra las dos dimensiones de la igualdad, puesto que en su artículo 5° establece: “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”, al tiempo que, el artículo 13 constitucional prevé que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Así pues, debe precisarse que los principios de igualdad y de no discriminación no se agotan con la simple consagración normativa de esos factores, sino que implica también una advertencia acerca de las frecuentes e históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que se funda la organización estatal (artículo 1°) nacional, y la consecución de "un orden político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida resulta clara la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables, por lo cual se impone entonces el compromiso de todas las autoridades de la República de impedir que tales situaciones se mantengan y peor aún que se perpetúen (artículo 2°). Así entendida, la prohibición constitucional de discriminar se vincula estrechamente a la noción sustancial de igualdad, la cual se encuentra formulada de manera más precisa en el segundo inciso del artículo 13 constitucional, el cual confía al Estado la promoción de "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados"; así pues, el significado de esta disposición rebasa con creces el marco de la mera igualdad formal ante la ley y su actuación exige agregar a la tutela negativa una protección positiva encaminada a la superación de injusticias seculares y a la promoción de sectores menos favorecidos, en forma tal que los poderes públicos están avocados a tomar medidas que, al favorecer a determinadas categorías y no a otras, cuando menos disminuyan el efecto nocivo de las talanqueras de orden económico y social que les impiden acceder a la igualdad sustancial; en otras palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales. NOTA DE RELATORIA: Respecto al principio de no discriminación e igualdad de género, consultar la sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 18101 y la sentencia C-410 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13.

DERECHO A LA IGUALDAD - Género: mujer / PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER - Sistema de garantías. Eventos /

[E]l género constituye motivos de discriminación que el artículo 13 constitucional prohíbe, razón por la cual el Constituyente de 1991 introdujo a la Carta Política un sistema de garantías para alcanzar de manera real y material la igualdad de género debido a la tradición de discriminación y marginación al que se había sometido la mujer, entre las cuales se destacan: i) la prohibición de la discriminación por razones de sexo (artículo 13), ii) la consagración de igualdad de derechos para la mujer respecto del hombre (artículo 43) y dentro la pareja (artículo 42), iii) la especial asistencia y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida –durante el embarazo y después del parto, como cabeza de familia (artículo 43)–, iv) la garantía de la participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración (artículo 40) y, v) la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección especial (artículo 53).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE NO DISCRIMINACION - Doctrina / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE NO DISCRIMINACION - Jurisprudencia / IGUALDAD - Noción. Definición. Concepto / NO DISCRIMINACION - Noción. Definición. Concepto / IGUALDAD JURIDICA - Medida de justicia

Los mencionados principios de igualdad ante la ley y de no discriminación han sido desarrollados también por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado sobre el particular de la forma que sigue: “[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. En otra oportunidad, la Corte Interamericana se refirió a dicho principio en los siguientes términos: “Parece claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común. La igualdad penetró en el...

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