Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839809

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NOTIFICACION JUDICIAL - Definición / NOTIFICACION EN PROCESO DE TUTELA - Se debe notificar el auto que admite la tutela a la parte accionada y a los terceros interesados / FALTA DE NOTIFICACION EN TUTELA - Efectos procesales

Siguiendo la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente… En esa misma línea, existe una evidente necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto de la iniciación del trámite de tutela, como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa… De las normas... se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz... Las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que, cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 1382 DE 2000 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la finalidad del acto procesal de notificación judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-419 del 23 de septiembre de 1994, M.P.E.C.M. y Auto 091 del 10 de julio de 2002, M.P.R.E.G.. Respecto de la obligación de notificar a las personas directamente interesadas dentro del trámite de tutela, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, ver: Corte Constitucional, Auto 028 del 1 de julio de 1998, M.P.J.G.H.G., Auto 060 del 5 de octubre de 1999, M.P.A.B.C. y 060 del 17 de marzo de 2005, M.P.J.A.R.. En cuanto a la declaratoria de nulidad de lo actuado en acción de tutela por falta de notificación de las partes o terceros con interes legítimo, ver, Corte Constitucional, Auto 002 del 24 de enero de 2005, M.P.J.C.T..

ACCION DE TUTELA - Decreta la nulidad de todo lo actuado por vulneración al derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO - Se configura por falta de notificación de los interesados

En el caso concreto, esta Sala de Subsección observa que, si bien el auto del 10 de diciembre de 2015 ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, esta actuación no se llevó a cabo. En ese sentido, esta Sala de Subsección debe determinar que evidentemente hubo una vulneración al debido proceso ante la falta de vinculación de dos entidades que, debían y podían pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta actuación. En efecto, se ve que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo figuraba como accionada y la Defensoría del Pueblo como tercero legítimo. Ahora bien, es aún más grave este hecho si se lee la sentencia del 14 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a que esta omite cualquier tipo de pronunciamientos respecto a la ausencia de notificación de las entidades. En ese sentido y teniendo como guía la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, no le queda otra salida distinta a esta Sala de Subsección que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela del 10 de diciembre de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00639-01(AC)

Actor: O.J.V.U., SANTIAGO KUETGAJE NEVAKE Y MERCEDES RODRIGUEZ GAITAN

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO Y LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (COMACARENA)

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por Ó.J.V.U. en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.

ANTECEDENTES

ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO, SANTIAGO KUETGAJE NEVAKE Y MERCEDES RODRÍGUEZ GAITÁN instauraron una acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena...

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