Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEFECTO SUSTANTIVO - Definición / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al incumplir el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 para la imposición de sanciones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración

Con el propósito de establecer si en el sub judice se configuró el defecto sustantivo planteado en el libelo introductorio, en menester tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato constitucional, los operadores judiciales deben decidir las controversias que conocen de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en atención al principio de legalidad. Una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando se profiere con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inconstitucional, es inaplicable al asunto por versar sobre otros temas que no tienen relación con la controversia o la interpretación de la disposición es irracional. La Corte Constitucional ha definido el mencionado defecto así: El defecto sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto. En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico… Si bien el sistema normativo les otorga a los funcionarios judiciales autonomía en el ejercicio de administrar justicia, ello no se traduce en una prerrogativa para proferir providencias contrarias a las normas que rigen determinada materia, pues al decidir una controversia se debe respetar el orden jurídico preestablecido, porque de lo contrario se configuraría el defecto sustantivo, el cual vulnera el principio de legalidad y en consecuencia el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual pregona que el adelantamiento de las actuaciones judiciales se deben efectuar de acuerdo con las normas preexistentes. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el ordinal 5 contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó le impuso una sanción pecuniaria a la tutelante de 20 smlmv, en su condición de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, adolece de un defecto sustantivo, pues no se evidencia que antes de ejercer sus facultades correctivas, haya adelantado el trámite establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, es decir, no se le permitió ejercer su derecho constitucional fundamental de defensa a la sancionada, lo que desconoce su garantía al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que así lo exige el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta… Ahora bien, en el ordinal 5 de la sentencia controvertida la autoridad judicial condenó en costas a la apoderada de la parte demandada por considerar que actuó temerariamente, sin embargo, desconoció que dicha condena se impone a la parte que resultó vencida por el simple hecho de ser derrotada y no por evidenciarse un actuar temerario o de mala fe. En otras palabras… la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso… fundamento que permite evidenciar que la condena de que trata el ordinal 5 de la sentencia, objeto de la acción de tutela, fue fijada por el Tribunal accionado erradamente. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó al imponerle a la actora una multa de 20 smlmv en el ordinal 5 de la parte decisoria de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, incurrió en un defecto sustantivo al incumplir el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 antes de ejercer sus facultades correctivas, por lo que se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y se dejará sin efectos dicha orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 59 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01576-00(AC)

Actor: Y.W.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCOProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Y.W.C.R. contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Y.W.C.R. ocurre ante esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la accionante dejar sin efectos el ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, en el cual fue sancionada con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por presuntamente incurrir en temeridad y mala fe dentro del proceso contencioso administrativo 2010-00773, en el cual actuó como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.

1.2 Hechos (fs. 1 a 14).

Relata la actora que la señora R.G.O. se desempeñó entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 como enfermera jefe del batallón de infantería 12 “A.M.F.” ubicado en la ciudad de Quibdó, en virtud de unas órdenes de prestación de servicios.

Que la señora R.G.O. presentó petición el 29 de julio de 2009 ante el comandante del batallón donde prestaba sus servicios, para que se declarara la existencia de un contrato realidad, pagarle las prestaciones salariales y sociales a que hubiere lugar, y reconocerle una indemnización por no renovársele su vinculación pese a encontrarse en estado de embarazo.

Afirma que debido a que la petición no fue resuelta, la señora R.G.O. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual solicitó anular el acto ficto, declarar la existencia de un contrato realidad con el Ejército Nacional, pagarle las prestaciones salariales y sociales a que hubiere lugar y reconocerle una indemnización por no renovarse su contrato de prestación de servicios, debido a su estado de embarazo.

Que fue designada como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en sentencia de 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que en ejercicio de sus funciones como apoderada de la parte demandada y en atención a las instrucciones dadas por el área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación el 21 de septiembre de 2012 contra la decisión de primera instancia, en el cual arguyó que la señora R.G.O. no informó sobre su estado de embarazo, no ejerció funciones públicas y si bien cumplió un horario, ello obedecía a la necesidad de desarrollar el objeto del contrato sin que se traduzca en subordinación.

Que el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2014, resolvió la alzada, confirmó el fallo de primera instancia, condenó en costas a la parte demandada y le impuso una sanción pecuniaria de 20 smlmv al considerar que sus actuaciones como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional afectaron el principio de lealtad procesal, pues tozudamente negó que la señora R.G. comunicó su estado de embarazo pese a que las pruebas demostraban inequívocamente lo contrario.

Aduce que el Tribunal accionado estimó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron formulados con temeridad y mala fe, pues se emplearon citas descontextualizadas y afirmaciones impertinentes para desviar el debate jurídico y originar la negación de las pretensiones de la demanda, lo cual contraría los principios del proceso judicial.

Que contrario a lo expuesto por el Tribunal accionado, no incurrió en temeridad en las actividades que realizó como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en el proceso 2010-0773, pues la Corte Constitucional ha establecido que dicho...

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