Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839857

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Empleado Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo / CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados no pueden presentar pliego de cargo

El artículo 416 del C.S.T. es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas". Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de empleados públicos, el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a convenciones colectivas, pues ellas solo debían aplicarse a aquellos que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION - Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

Teniendo en cuenta la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. 2434-10, se puede entender que la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones consolidadas con anterioridad a su vigencia, incluso, en aquellos casos en que al amparo de convenciones colectivas se hubieran beneficiado no solo trabajadores oficiales sino empleados públicos. De lo probado en el expediente se establece que la pensión de la demandada se concedió a partir del 1° de enero de 1992, por haber cumplido el requisito de tiempo de servicios, es decir, más de 20 años y con cualquier edad, por esta razón, la pensión de liquidó con el 100% de su salario, de acuerdo con el numeral 3° de la referida cláusula. Atendiendo lo anterior y pese al hecho de la irregularidad del reconocimiento de su prestación, es viable amparar su derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la demandada cumplió los requisitos para adquirir la pensión antes de que entrara en vigencia dicha ley (30 de junio de 1995), incluso el reconocimiento pensional se efectuó antes de dicha fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02525-01(4237-13)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: J.E.D.S. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicita al Tribunal inaplicar por inconstitucional e ilegal, la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1992 y declarar nula la Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992, proferida por el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora J.E.D.S..

Como consecuencia de lo anterior pide declarar que no está obligada a continuar pagando la pensión de jubilación irregularmente concedida; declarar que el demandado debe la suma de $122.926.498, por concepto de los valores reconocidos y pagados, sin tener derecho a ellos, más las sumas que correspondan hasta la culminación del proceso; ordenar el reintegro de las sumas anteriores, debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del C.C.A. y condenar en costas a la parte demandada.

Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación:

Entre el departamento de Santander y el Ministerio de Salud se celebró el convenio de concurrencia No. 326 de 1999 que determinó compromisos y obligaciones que asumían las partes en relación con el pasivo prestacional del sector salud causado o acumulado a 31 de diciembre de 1993 y dentro de él se incluyó la deuda originada por pensiones de jubilación existentes a la fecha de corte.

En forma posterior se celebró un convenio interadministrativo entre el departamento de Santander y las Empresas Sociales del Estado y Hospitales del departamento beneficiados por el convenio de concurrencia, con el fin de sustituir a las Instituciones de Salud del departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones, en el pago de mesadas, cobro de cuotas partes, liquidación y pago de bonos pensionales con los recursos que por concurrencia giren la Nación y el departamento.

Con base en lo pactado en tales convenios, se transfirieron al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la totalidad de jubilados existentes a 31 de diciembre de 1993, es decir, 568 y actualmente 533, que estaban a cargo de 43 instituciones hospitalarias beneficiarias del pasivo prestacional del sector salud a que se contraía el convenio de concurrencia No. 326 de 1999.

El Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado mediante Decreto departamental 0077 de 30 de junio de 1995, como una cuenta especial sin personería jurídica que tiene, entre otras funciones, la de sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas sociales del estado, pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a cargo el pago directo de pensiones.

Revisado el reconocimiento pensional realizado a la señora J.E. de S., se estableció que nació el 8 de septiembre de 1952, fue vinculada al Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga desde el 1o de noviembre de 1971, para prestar su servicio como auxiliar de enfermería, labor que desarrolló en forma ininterrumpida hasta el momento de su jubilación, es decir, entre el 1o de noviembre de 1971 y el 1o de enero de 1992.

Teniendo en cuenta la forma de vinculación -legal y reglamentaria- y las funciones de la labor desarrollada, al momento del reconocimiento pensional tenía la condición de empleada pública.

Por la naturaleza jurídica de la entidad, que inicialmente fue Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo de Bucaramanga y posteriormente transformado en Empresa Social del Estado Psiquiátrico de Bucaramanga, su personal tenía el carácter de empleado público y trabajador oficial, de acuerdo con las reglas previstas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Las entidades hospitalarias del departamento pactaron convenciones colectivas de trabajo desde 1970 y la última de ellas fue suscrita en el año 1995.

En la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1986 se incluyeron cargos a ser beneficiados con dicha convención, tales como auxiliares de enfermería, radiología, secretarias, entre otros, a pesar de que no cumplían labores de "mantenimiento y sostenimiento de obras públicas", desconociendo el criterio específico para la clasificación de personal previsto en el Decreto 3135 de 1968, es decir, que por vía convencional e ilegal, se confirió una condición diferente a la que correspondía y se hicieron extensivos los beneficios convencionales a empleados públicos.

A tales empleados se les concedieron la totalidad de prerrogativas convencionales, entre ellas la pensión plena de jubilación, prevista en la cláusula 36 de la convención.

La demandada solicitó el reconocimiento pensional por cumplir 40 años de edad y 20 años de servicio a la entidad acogiéndose a lo previsto en la cláusula 36 del acuerdo convencional y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 070 de 4 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1992 y para ello, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y prima de antigüedad.

Con el reconocimiento pensional en tales términos se trasgredió lo previsto en la Ley 33 de 1985, que era el régimen aplicable a la demandada, dada su condición de empleada pública y de haberse aplicado el régimen que le era propio, la pensión se habría reconocido solo cuando cumplió los 55 años de edad, se habría liquidado sobre el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La entidad solo pagó aportes por concepto de pensiones a partir del año 1994, motivo por el cual el departamento continúa reconociendo el 100% de la prestación.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que a pesar de que la señora J.E. de S. prestó sus servicios en el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo, en calidad de empleada pública y por tal motivo no se podía beneficiar de la Convención Colectiva de trabajo, también lo es que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, ya...

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