Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839937

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUSPENSION PROVISIONAL – Carece de objeto cuando el acto acusado ha sido derogado

En este punto debe advertirse que el Decreto 2041 de 2014, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, fue derogado por el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 […]. Advirtiendo que el acto demandado no fue cobijado de manera expresa en ninguna de las excepciones contempladas en la norma anteriormente transcrita, resulta claro que fue derogado por el Decreto 1076 de 2015 que reglamentó, entre otras cosas, lo relacionado con las licencias ambientales. En consecuencia, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto pues la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar en forma transitoria que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso. Por lo expuesto, se concluye que en este caso no tiene objeto alguno adoptar la medida cautelar de suspensión provisional pues el acto administrativo demandado no está produciendo efectos jurídicos por haber sido derogado por una norma posterior.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 2013-00018; y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 2012-00290, C.P.G.V.A..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano R.E.N.M., en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó el Decreto 2041 de 2014 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, aduciendo que se vulneran los artículos 2, 4, 6, 8, 29, 58, 79, 80, 93, 189, 209 y 330 de la Constitución Política, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993. El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 INCISO 1 / DECRETO 1076 DE 2015

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2041 DE 2014 (15 de octubre) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00088-00

Actor: R.E.N. MONTES

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor contra el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.

  1. La solicitud de suspensión provisional

    El demandante solicita la suspensión provisional del acto acusado pues, a su juicio, el referido acto administrativo viola los artículos 2,4, 6, 8, 29, 58, 79, 80, 93, 189 y 209 y 330 de la Constitución Política, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior, por los siguientes motivos:

  2. Que el Decreto 2041 de 2014 derogó de manera expresa el Decreto 2820 de 2010, el cual había sido demandado ante el Consejo de Estado.

  3. Que desde la admisión de la demanda contra el Decreto 2820 de 2010, el ejecutivo perdió la competencia para revocar o derogar ese acto administrativo según lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto acusado sin tener la competencia para ello y desconociendo el marco normativo que regula las actuaciones de la administración.

  5. Que con la expedición del acto controvertido se excedió la potestad reglamentaria del ejecutivo, pues modifica el procedimiento para otorgar las licencias que se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley 99 de 1993.

  6. Que el Decreto reduce términos y establece un procedimiento oral que excluye la posibilidad de realizar una evaluación detallada, integral y coherente del régimen de licencias ambientales y excluye el derecho de la participación ciudadana, lo cual va en contravía del deber de protección del ambiente en cabeza del Estado.

  7. Que el acto demandado elimina la obligación de contar con una licencia ambiental para las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, exploración sísmica sin apertura de vías, transporte de hidrocarburos en algunos casos y fracking.

  8. Que no se surtió el procedimiento de consulta previa con las comunidades étnicas y afrodescendientes a pesar de que el acto acusado regula la autorización ambiental para el desarrollo de proyectos que se realizan en sus territorios, lo cual desconoce los artículos 9, 93 y 330 de la Constitución Política.

  9. Traslado de la solicitud al demandado

    Mediante autos ambos del 11 de junio de 2015, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la demandada de la solicitud de suspensión provisional.

    2.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA solicitó negar la suspensión por los siguientes motivos[1]:

    • Que la ANLA, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la encargada de que los proyectos sujetos a licencias cumplan con la normativa ambiental y contribuyan al desarrollo sostenible del país.

    • Que el Decreto 1076 de 2015 derogó expresamente el Decreto 2041 de 2014, pero reprodujo integralmente las disposiciones demandadas respecto al licenciamiento ambiental.

    • Que el demandante se limitó a señalar en forma genérica una serie de normas sin identificar ni precisar el concepto de su violación.

    • Que el acto acusado no contraría de forma flagrante las normas superiores aludidas.

    • Que la Ley 1450 de 2011 fue la que modificó el procedimiento de otorgamiento de licencias ambientales consagrado en la Ley 99 de 1993.

    • Que la implementación del procedimiento oral y la reducción de términos obedecen a los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pero no impiden la realización de una evaluación detallada, integral y coherente.

    • Que las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos requieren licencia ambiental desde la expedición de la Ley 99 de 1993.

    2.2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifestó coadyuvar a la parte demandada en los siguientes términos[2]:

    • Que con la expedición del Decreto 1076 de 2015 se derogó expresamente el Decreto 2041 de 2014, en virtud de lo cual la solicitud de suspensión provisional no es procedente.

    • Que el demandante no demostró la violación de las normas que invoca como transgredidas.

    • Que el control judicial efectuado sobre el Decreto 2820 de 2010 no limita el...

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