Sentencia nº 27001-23-31-000-2015-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649840001

Sentencia nº 27001-23-31-000-2015-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2016

Fecha03 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICION - Noción

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una respuesta material (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 85 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto al núcleo escencial del derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013, M.P.N.P.P..

VULNERACION AL DERECHO DE PETICION - La entidad no respondió completamente la solicitud, ni la remitió al competente / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser oportuna, clara, precisa y congruente / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario

Se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial… De todo lo anterior, es evidente, como acertadamente lo señaló el Tribunal el Chocó, al carecer de competencia para la expedición de los documentos solicitados por el accionante, la obligación que le correspondía a esa Unidad Administrativa era la señalada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues no probó que hubiese remitido la petición correspondiente a la Empresa Gestión y Talento lo que lleva a advertir la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En efecto, la entidad demandada se limitó a mencionar que no era la competente para suministrar la información solicitada, de lo cual se concluye que existió una clara vulneración al derecho fundamental invocado por el actor, cuya vulneración continúa, dado que la entidad ante la que formuló la solicitud no la respondió completamente ni la remitió al competente, situación que impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a efectos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cumpla con la obligación señalada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 30 DE JUNIO DE 2015 - ARTICULO 21 / LEY 1755 DE 30 DE JUNIO DE 2015 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la respuesta del derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2006, M.P.J.A.R., providencia del 27 de julio de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2015-00085-01(AC)

Actor: L.Y.C.P.

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ANTECEDENTES

Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor L.Y.C.P., que amparó los derechos fundamentales invocados en protección.

1. HECHOS

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional del derecho de petición son los siguientes:

  1. El accionante participó en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Quibdó, que fue convocado por Acuerdo No. 174 de 9 de septiembre de 2009.

  2. Mediante Acuerdo No. CSJCH15-472 del 19 de mayo de 2015, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria y se dispuso la conformación de los registros seccionales de elegibles, y en virtud de dicho acuerdo le fue calificada la entrevista presentada.

  3. A través de escrito de 24 de septiembre de 2015, solicitó copia de la hoja de vida de la sicóloga encargada de calificar su entrevista, pero limitó dicha petición a lo concerniente a estudios y experiencia laboral, conforme a lo señalado por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 4567 de 2011.

  4. Que la entidad no ha dado respuesta a su petición. 1. PRETENSIONES

    Solicitó el accionante:

    “(…) tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ -SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo proceda a las siguientes:

  5. Dar respuesta de fondo al derecho...

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