Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649840013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Derecho a recibir un trato igualitario y de obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares

Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares… En el caso bajo estudio, en cumplimiento de una orden de tutela, la Secretaría Distrital de Movilidad profirió el Auto 2812 del 21 de marzo de 2012 mediante el que dispuso... dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de admitir la matrícula inicial del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976 propiedad de la ahora accionante. En sentencia T-568 de 2012 la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar negó por improcedente la acción al considerar que la discusión planteada no es competencia del juez constitucional… Con ocasión a la decisión de la Corte Constitucional, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013… La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad para que se declarara la nulidad del Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013.

PRECEDENTE JUDICIAL - Se debe demostrar que efectivamente es aplicable al caso / ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de control J. pues dio cumplimiento a una orden judicial / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es posible cuestionarla a menos que lo dispuesto en el acto administrativo controvertido vaya más allá de lo ordenado por el juez

A juicio de la Sala, no fue desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado por las autoridades judiciales accionadas por cuanto lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de esta acción era controvertir la legalidad del Auto 108541 de 2013 en el que no se adoptaron medidas diferentes a lo dispuesto en la sentencia T-568/12 por lo que, evidentemente, constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que en dicho auto expresamente se indicó que la decisión de dejar sin efectos los actos administrativos que ordenaron la matrícula del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976, entre otros, se adoptaba en aplicación del artículo 7 del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que establece que si la Corte Constitucional, en sede de revisión, revoca un fallo de tutela, quedará sin efectos la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, pues lo único que hizo la Secretaría Distrital de Movilidad fue dejar sin efectos los actos que había dictado en cumplimiento de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la actora y que había ordenado que se la matriculara del vehículo de su propiedad. Es de mencionar que precisamente la decisión de la Corte Constitucional consistente en negar por improcedente la acción de tutela en la que la actora solicitó la matrícula del vehículo SWS463 en reposición del SDF976 se fundamentó en que esa pretensión era eminentemente legal y, por lo tanto, no podía ser estudiada por el juez constitucional por ser competencia de los jueces ordinarios. Ello implica que el acto que en su momento debió demandar la actora era el que negaba la solicitud de aprobación de matrícula del nuevo vehículo que fue el que se dictó por voluntad de la administración y no el que se expidió en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional por cuanto ese no expresa razones diferentes a las dadas por la alta corte para revocar la decisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, por ende, no puede atribuírsele un vicio de legalidad. Para la Sección resulta pertinente indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2011, planteó la posibilidad de controlar la legalidad de los actos de ejecución de las sentencias judiciales… De lo expuesto, es claro que no es posible cuestionar la legalidad de los actos que se dictan en cumplimiento de una providencia judicial, como ocurrió en el presente asunto, a menos de que lo dispuesto en el acto administrativo controvertido vaya más allá de lo ordenado por el juez, situación que no se evidencia en el auto 108541 de 2013 dictado por la Secretaría Distrital de Movilidad y, en tal medida, no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, la Sala considera necesario indicar que la actora cuenta con la posibilidad de iniciar el respectivo proceso administrativo ante la Secretaría Distrital de Movilidad para solicitar la matrícula del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976 (como se hizo en algún momento en cumplimiento de un fallo de tutela) y, en caso de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto que vulnere sus intereses. Así las cosas, advierte la Sala que con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la Secretaría Distrital de Movilidad adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: En relación a los actos de cumplimiento o ejecución, ver: Corte Constitucional, sentencia T-568 de julio 17 de 2012, M.P.M.G.C. y sentencia T-923 de 7 de diciembre de 2011, M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01215-01(AC)

Actor: R.A. DE PAEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que resolvió:

“NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora R.A. de P. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES

La señora R.A. DE PÁEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ[1], por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Solicito al Honorable Consejo de Estado, acceder a la presente solicitud de tutela, y se ordene en el término de 48 horas tanto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que sea admitida la demanda interpuesta por la suscrita ciudadana en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y se le dé el trámite establecido en la ley 1437 de 2011, como se indica en la solicitud de demanda que se anexa”.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1 La señora R.A.D.P., entre otros, promovió acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Secretaría de Movilidad que realizara el trámite de la cancelación de matrícula y la reposición de los vehículos propiedad de los tutelantes y que se ordenara la matricula inicial del bus nuevo de placas SWS-463 en reposición del vehículo SDF-976, sin pedir permisos complementos o adiciones.

    2.2 El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en fallo del 1º de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la tutela y ordenó, entre otras cosas, que procediera a efectuar la reposición del vehículo de placas SDF-976. Esa decisión se confirmó el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

    2.3 En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el auto 2812 del 21 de marzo de 2012, en la que resolvió “…dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de admitir la matrícula inicial del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF 976”.

    2.4. Posteriormente, en sentencia T-568 del 17 de julio de 2012, la Corte Constitucional revocó las referidas sentencias de tutela y, en su lugar, negó por improcedente la acción al considerar que se trata de una discusión legal que no involucra derechos constitucionales.

    Agregó la Corte en ese fallo que “…los accionantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que están previstos en la...

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