Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649840057

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2015

Fecha19 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Respeto a la condición más beneficiosa. Regulación legal

Del marco normativo y jurisprudencial precedente, para la Sala queda establecido y reitera que aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional como S., hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / DECRETO LEY 1091 DE 1995

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO – Efectos. Pérdida del carácter periódico de la prestación social. Reconocimiento de prestaciones definitivas. Prestación debe reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad

En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “Nivel Ejecutivo”, mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar el fallo y en su lugar proferir fallo inhibitorio en razón a la ineptitud de la demanda. Amén de lo anterior, en este asunto tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto. Según la constancia los cuatro meses vencieron y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2013, lo que significa que la acción se encontraba caducada. Al ser el término de caducidad perentorio, sólo basta el trascurso del tiempo y el no ejercicio de la acción dentro del término; una vez iniciado a partir en este caso de la notificación y su constancia de ejecutoria, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13)

Actor: R.H.V.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA LEY 1437 DE 2011 - AUTORIDADES NACIONALES

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que negó a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

R.H.V.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2012-120113/ADSAL – GRUNO-22 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por el jefe de área de administración salarial de la policía nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada liquidar y cancelar las sumas correspondientes por conceptos de prima de actividad, en el porcentaje de 50%, de prima de antigüedad, subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta con base en el grado y salario básico de un subcomisario, desde el 4 de mayo de 1994 incluyéndolo en nómina hasta el momento en que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada año en reclamación, con los respectivos ajustes anuales.

Igualmente impetra la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas con base en el grado y salario básico de un subcomisario y los factores salariales Decreto 1212 de 1990, artículos 104 y 140, declaraciones para las que impetra la adición o modificación de la hoja de servicios del actor al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los montos tanto salariales como prestacionales establecidos en el decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 1994 el régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional era el previsto en el mencionado Decreto.

Impetra el pago de perjuicios morales en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de gastos y costas.[1]

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que fue dado de alta como Agente el día 17 de diciembre de 1987 mediante resolución No 7741, siendo ascendido al grado de cabo segundo en categoría de suboficial el 26 de agosto de 1993.

En el mes de mayo de 1994 estando como suboficial fue homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de subcomisario del cuerpo de vigilancia.

La ultima unidad fue la escuela de Policía P.A.G. con sede en la ciudad de Manizales, y al ocurrir su retiro devengaba un sueldo de un millón ochocientos noventa y cinco mil veinte pesos.

El 4 de mayo de 2012 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de las acreencias y prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima ministerial y auxilio de cesantía retroactivo a las que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la policía nacional de acuerdo a la Ley 4ª de 1992, por lo cual no se podían extinguir esos derechos.

Mediante oficio No. S-2012-120113/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 11 de mayo de 2012 suscrito por la Jefe de Área de Administración Salarial, se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que no es viable acceder a la solicitud por cuanto el régimen aplicable es el del decreto 1091 de 1995.

Señala el demandante que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que el ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto.[2]

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 7º parágrafo de la Ley 180 de 1995; el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995; los artículos 68, 71, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, artículo 2º Ley 923 de 2004, artículos 2, 23 Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Asevera que con el acto administrativo que se demanda la Policía Nacional es contrario a los principios constitucionales protegidos dentro de nuestro Estado Social de Derecho, ya que la administración pública tiene la obligación de acatar la Constitución y la ley, proteger los derechos al trabajo, a la igualdad y, de manera especial, a la integridad de la familia, así como tender a la protección de las prestaciones laborales.

En particular -dice-, el acto demandado contradice el marco Constitucional y legal vigente para la época de la homologación del suboficial al Nivel Ejecutivo, porque desconoce derechos adquiridos y normas que prohíben desmejorarlo en cuanto a sus derechos y prestaciones, reiterando que el régimen legal aplicable continuaba siendo lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990.

Que existió un desbordamiento en la facultad reglamentaria, pues la ley marco no viabilizaba discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía ingresaran al Nivel Ejecutivo. Trae a colación providencias del Consejo de Estado, entre ellas la que anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.[3]

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que se atenía a los narrados en la demanda.

Señala que el régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 49 se refirió a las partidas computables o bases de liquidación, que deben ser reconocidos a dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR