Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734285

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Requiere que previamente se le notifique al interesado un aviso de citación a la dirección que aparezca en el RUT / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS – Es la informada en el RUT o la procesal que expresamente indique el contribuyente / ACTUACION DEL CONTRIBUYENTE MEDIANTE APODERADO – La notificación de los actos de la DIAN se deben enviar a la última dirección inscrita en el RUT del abogado / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE NO SUMINISTRADA – Faculta a la DIAN para que la determine mediante verificación directa / DIRECCION PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación

3.1. Los incisos segundo y tercero y el parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, establecen las reglas para la notificación de los actos administrativos que resuelvan recursos dentro de un procedimiento de determinación del tributo, (…) En primer lugar, dichos actos deben notificarse personalmente, para lo cual se enviará un aviso de citación a la dirección contenida en el RUT del contribuyente informándole que cuenta con diez (10) días hábiles para acudir a las oficinas de la autoridad tributaria con el fin de realizar la diligencia de notificación. Si el contribuyente acudió al procedimiento de determinación del tributo mediante apoderado, el aviso de citación deberá enviarse a la última dirección inscrita en el RUT del abogado. Únicamente de forma subsidiaria y residual, la autoridad tributaria podrá notificar por edicto fijado en lugar público de las instalaciones de la entidad con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo notificado, siempre y cuando la citación no sea atendida. (…) En caso de que no sea suministrada la dirección de notificación por alguno de estos medios, el inciso segundo del artículo 563 Ibídem autoriza a la autoridad tributaria que la determine mediante una verificación directa, el uso de guías telefónicas, directorios y en general el uso de toda la información comercial, financiera o bancaria a su disposición. Si desplegada dicha labor investigativa no es posible determinar la dirección de notificación, serán empleados los medios de publicación del portal web de la DIAN con inclusión del número de identificación personal. Finalmente, el artículo 564 del Estatuto Tributario permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, la cual denomina la ley como dirección procesal y tendrá preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

VERIFICACION DE LA DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Solo es obligatoria cuando el contribuyente no haya informado su dirección / DIRECCION DEL APODERADO PARA NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS – Al ser suministrada en el proceso de determinación hace improcedente que la DIAN deba verificar por otros medios la dirección para notificaciones

3.3. Respecto al primer cargo planteado en el recurso de apelación, esto es que la DIAN incumplió su obligación de investigar la dirección correcta de notificación, se observa que el inciso segundo del artículo 563 del Estatuto Tributario impone dicho deber sólo cuando el sujeto pasivo no haya informado su dirección. Ahora bien, en el expediente existe prueba de que el apoderado de la sociedad Minera el Roble S.A. suministró en diversas ocasiones su dirección de notificación a la DIAN, pues inscribió su dirección en el RUT y solicitó ser notificado en una dirección procesal tanto en su respuesta al Emplazamiento para Corregir No. 112382011000034 del 15 de abril de 2011 como al Requerimiento Especial No. 112382012000042 del 14 de mayo de 2012. En consecuencia, no prospera este cargo porque la DIAN no tenía la obligación de verificar por otros medios la dirección de notificación de la parte demandante, puesto que la información ya había sido suministrada por su apoderado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563

NOTIFICACION EN LA PAGINA WEB DE LA DIAN – Resulta improcedente cuando el contribuyente o su apoderado han suministrado la dirección para notificaciones / DIRECCION DEL APODERADO PARA NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS – Sirve como dirección procesal y se prefiere a la dirección inscrita en el RUT del contribuyente / DIRECCION PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Puede ser la dirección del apoderado y se debe utilizar por la DIAN en vez de la inscrita en el RUT / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se produce cuando la DIAN notifica por edicto en lugar de hacerlo a la dirección informada por el apoderado del contribuyente

3.4. En cuanto al segundo cargo, según el cual la DIAN no podía publicar el Edicto No. 62 sin que previamente hubiere hecho la publicación en el portal web de la entidad demandada, se considera que tampoco existe tal obligación. En efecto, el inciso tercero del artículo 563 del Estatuto Tributario ordena dicha publicación “[c]uando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior (…)”, es decir cuando de la verificación hecha por la DIAN no fue posible determinar la dirección de notificación. Como fue expuesto en el numeral 3.3. de esta providencia, el apoderado de la parte demandante suministró en varias oportunidades la dirección de notificación, por lo que en ningún momento la DIAN debió verificarla. Así pues, la DIAN no tenía la obligación de realizar ninguna publicación en la página web previo a fijar el Edicto No. 62 para notificar la Resolución No. 900.051 del 26 de febrero de 2014. (…) De igual forma, en el expediente obra prueba de que el apoderado de la sociedad demandante había suministrado una dirección procesal de notificación en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario al momento de dar respuesta al emplazamiento para corregir (la cual corresponde a la Carrera 43 A No. 1 A sur – 69 Oficina 701 Edificio Tempo de Medellín); dirección que fue reiterada en la respuesta al requerimiento especial y utilizada por la entidad demanda al notificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000023 del 12 de febrero de 2013 y el auto admisorio del recurso de reconsideración. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la dirección procesal prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario es de naturaleza especial y se prefiere a la dirección inscrita en el RUT. En este orden de ideas, se concluye que al momento de notificar la Resolución No. 900.051 del 26 de febrero de 2014 existía en el expediente administrativo una dirección procesal que debió usarse en vez de la inscrita en el RUT, por lo que no fue debidamente notificado el acto acusado sino hasta el momento en el cual fue notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA. En otras palabras, el Edicto No. 62 fijado por la DIAN para notificar el acto acusado no surtió los efectos de notificación. Para dichos eventos, el artículo 72 del CPACA dispone las hipótesis en que procede la notificación por conducta concluyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 72

CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término de cuatro meses se debe contar conforme al calendario y se correrá al primer día hábil en caso de vacancia judicial o cierre del despacho / NOTIFICACION POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Resulta improcedente cuando el contribuyente ha indicado una dirección procesal / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se cuenta desde el momento de la presentación de la demanda cuando la notificación que decidió el recurso fue indebida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El conteo del término se inicia desde la presentación de la demanda cuando existe notificación por conducta concluyente

Así, tratándose de una pretensión de nulidad acumulada a una pretensión de restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del...

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