Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734501

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Comprende un elemento objetivo y otro subjetivo / ELEMENTO OBJETIVO DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Comprende los aspectos material, espacial, temporal y cuantitativo

La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2009 (27 de mayo) MUNICIPIO DE DIBULLA – ARTICULO 3 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 013 DE 2009 (27 de mayo) MUNICIPIO DE DIBULLA – ARTICULO 4 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 013 DE 2009 (27 de mayo) MUNICIPIO DE DIBULLA – ARTICULO 5 (No anulado - Condicionado) / ACUERDO 013 DE 2009 (27 de mayo) MUNICIPIO DE DIBULLA – ARTICULO 6 (No anulado - Condicionado)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Su definición apareció con el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995 / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el elemento subjetivo del impuesto de alumbrado público

T. del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. (…) Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público” a efectos de regular el suministro y cobro, por parte de los comercializadores de energía, a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio. (…) En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” (…) Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, la Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio.

USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Constituye el hecho generador del impuesto de alumbrado público ya que se beneficia directa o indirectamente con ese servicio / PROPIETARIO, TENEDOR Y USUFRUCTUARIO DE BIENES INMUEBLES – Son referentes idóneos para la ocurrencia del hecho generador del impuesto de alumbrado / PROPIETARIO DE INMUEBLES Y USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS – Al recaer en una misma persona no significa dos hechos generadores del impuesto de alumbrado

Como se dijo anteriormente, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, es decir, que el sujeto pasivo se beneficie directa o indirectamente del servicio. Directamente, por ejemplo, cuando el usuario circula como peatón, o en su vehículo por vías iluminadas. E indirectamente, cuando los bienes de los usuarios están ubicados en zonas iluminadas. En ese contexto, la Sala considera que la prestación del servicio de alumbrado público es, por excelencia, el hecho generador del impuesto, razón por la que no encuentra sustento la posición de la apelante. En relación con el atributo de propietario, tenedor o usufructuario de bienes inmuebles a cualquier título, como parámetro para establecer la calidad de sujetos pasivos del impuesto, la Sala reitera que estos son referentes idóneos para que la ocurrencia del hecho generador recaiga en las personas naturales o jurídicas, toda vez que son indicadores, precisamente, de la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio. Si bien, al definir el sujeto pasivo, el acuerdo demandado se refirió a la calidad de propietario, arrendatario o poseedor, de manera alguna implica que esté imponiendo un gravamen adicional a los inmuebles o predios ubicados en ese municipio, pues como se advirtió, es solo un criterio para identificarlos como usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, es decir, como sujetos pasivos del tributo; además, no grava el vínculo jurídico que tiene el titular del derecho con el inmueble sino a la persona como “usuario potencial” del servicio. Ahora, en cuanto al alegato del actor acerca de que respecto de una misma persona pueden confluir dos hechos generadores del impuesto de alumbrado público (la propiedad, tenencia o posesión de bienes inmuebles y el ser consumidor de servicios públicos domiciliarios), se repite que dichas calidades no constituyen per se el hecho generador del impuesto, sino que son referentes idóneos que representan formas concretas de uso potencial del servicio en el municipio. Esto, a juicio de la Sala, no es violatorio del principio de legalidad y determinación del tributo, pues la disposición acusada desarrolla el mandato del legislador contenido en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al fijar el hecho generador del impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915

TARIFAS DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio / CAPACIDAD ECONOMICA DEL SUJETO PASIVO – Al no demostrarse su afectación con la tarifa del impuesto no hay lugar a decretar su ilegalidad

Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. En el caso sub examine, los artículos 5 y 6 del acuerdo demandado tasaron la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público para las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones, entre otras, en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante que el acuerdo no suministra una explicación técnica que fundamente la cuantía, la demandante no cuestionó la tarifa dispuesta, ni demostró que esa tarifa no consultó la capacidad económica del sujeto pasivo afectado por la misma [empresas del sector de las telecomunicaciones], o que su fijación haya estado desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios. Finalmente, resulta pertinente advertir que en el caso de los sujetos que relacionan los artículos 5 y 6 del Acuerdo 016 de 2009, se entiende que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en la medida en que dichas empresas, entre estas las de telecomunicaciones, tengan establecimientos o sucursales en el municipio que administra el impuesto que se pretende cobrar, es decir, en el municipio de Dibulla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00180-01(20652)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colombia Móvil S.A. contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el municipio de Dibulla.

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad, Colombia Móvil S.A. E.S.P. propuso ante el Tribunal Administrativo de La Guajira la siguiente pretensión:

    “DECLARAR la nulidad de los artículos 3º y 5º del Acuerdo Municipal 013 de 2009 con fundamento en lo dispuesto en las motivaciones detalladas, o en los vicios adicionales que...

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