Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02036-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734561

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02036-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo inhibitorio

SINTESIS DEL CASO: Se demanda la omisión en la inscripción de embargo en folio de matrícula inmobiliaria

FALLA REGISTRAL POR OMISIONES O ERRORES DERIVADOS DE LA LABOR DE REGISTRO - Procede la acción de reparación directa

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa.

NULIDAD DE ACTO SUJETO A REGISTRO - Procede la acción de nulidad simple

[P]rocedencia de la acción de nulidad simple por la expedición de un acto administrativo de registro inmobiliario que ordenó la inscripción del remate de un bien inmueble.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Consecuencia: fallo inhibitorio / ACCION INTERPUESTA - Reparación directa / ACCION PROCEDENTE - Nulidad simple

[E]n el asunto sub examine la Sala estima que aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa para efectos de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de la supuesta obligación de registrar un embargo sobre un bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, así como también por inscribir la compraventa del referido bien inmueble en el correspondiente registro, lo cierto es que en realidad se pretende controvertir unos actos de inscripción efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, respecto de los cuales, como lo precisó por la Sección Primera de esta Corporación en el pronunciamiento antes transcrito, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la respectiva acción de nulidad simple, de tal manera que el ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del asunto sub judice resultó indebido. (…) dentro del asunto sub judice el ejercicio de la acción de reparación directa no resulta procedente, toda vez que el daño alegado por la parte actora no deviene de una acción o hecho de la Administración respecto de la labor de inscripción, sino que deviene de unos actos administrativos de registro inmobiliario >, razón por la cual esos actos son pasibles de la acción de nulidad simple, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, habida consideración que al no cumplirse con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción, no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino que debe inhibirse de proferir fallo de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02036-02(37455)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla registral. Indebida escogencia de la acción. Fallo inhibitorio.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 1 de septiembre de 2005, el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la no inscripción del embargo decretado respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 128-63 de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 15103237, adelantado por el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $558’833.000, como consecuencia de las “obligaciones tributarias adeudadas al Distrito Capital de Bogotá por concepto del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del mencionado inmueble”.

    Los fundamentos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos - Subdirección de Impuestos a la Propiedad - Unidad de Cobranzas - Grupo Coactivo, adoptó la Resolución 3643 de agosto 22 de 2000 en cuya virtud libró mandamiento de pago en contra de la sociedad FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 15103237., por cuanto la entidad ejecutada dejó de cancelar el impuesto predial del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 128-89 del ente territorial aludido, durante los años gravables de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

    2. Mediante oficio No. SH-2000-433-10-013949 de octubre 31 de 2000 se surtió la notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución 3643 a FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., la cual es una sociedad administradora, vocera y titular jurídica del patrimonio autónomo denominado COUNTRY POLO, “en virtud del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de carácter irrevocable con la sociedad URBO LTDA.”.

    3. El oficio No. SH-2003-EE113594 de noviembre 5 de 2003, elaborado por la entidad demandante, fue dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, a efectos de que se registrara la correspondiente medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso de cobro coactivo aludido.

    4. A través de oficio No. 2004ER26451 de marzo 26 de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le remitió a la entidad demandante copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915 del mencionado predio “en el cual se registra como anotación 16 con fecha 9 de marzo de 2004, radicación 2004-17917, la compraventa de FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a la firma PENTAPROYECTOS LTDA. por valor de $1.400’000.000, según escritura pública No. 0374 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Bogotá, D.C.”.

    5. Ante tal circunstancia, el Distrito Capital de Bogotá solicitó a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que “se reversara la anotación 16 (…) y en su lugar se inscribiera la pluricitada medida de embargo”, no obstante, la respuesta a tal petición fue negativa por cuanto dicha anotación cumplió lo dispuesto en el D.L. 1250 de 1970 y “que la petición de embargo solicitada inicialmente por la Dirección Distrital de Impuestos en el oficio No. 2003EE113594 de fecha 5 de noviembre de 2003, se atendió negativamente porque el inmueble para esa época se encontraba fuera del comercio por causa de un embargo por valorización decretado por el IDU y cuya liberación sólo se produjo el día 7 de enero de 2004 como se registra en la anotación No. 14 del mencionado folio de matrícula”.

    6. Se indicó en la demanda que “aunque existan otros embargos registrados, debe efectuarse el registro del embargo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 839 del Estatuto Tributario Nacional, norma especial aplicable al caso en comento, la cual prima sobre lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil”.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto calendado el 29 de noviembre de 2005[1], inadmitió la demanda a efectos de que efectuara unas precisiones a la estimación razonada de la cuantía, así como también para que allegara una serie de documentos.

    De manera posterior, el Tribunal Administrativo a quo rechazó la demanda por “ineptitud sustantiva de la misma”, toda vez que la acción procedente, según el juzgador de primera instancia, era la de nulidad y restablecimiento del derecho[2], sin embargo, la referida decisión judicial fue revocada por esta Corporación mediante auto dictado el 31 de enero de 2008 y, en consecuencia, se admitió la demanda; en la mencionada providencia, la Sección Tercera señaló que:

    “Al respecto la Sala encuentra procedentes los señalamientos que hace la parte actora en su recurso, toda vez que para llegar a la conclusión del Tribunal respecto de que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sería menester un estudio de fondo sobre la naturaleza jurídica de la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para de este modo determinar si la misma corresponde o no a una decisión administrativa. De allí que tal conclusión sólo sería posible luego de tramitar el respectivo proceso y, en esa medida, por virtud de la aplicación del principio pro actione, se impone la admisión de la respectiva de la demanda.

    “De otra parte, se debe tener en cuenta que aún si pudiera a priori determinarse que los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora tienen como fuente un acto administrativo, no debe perderse de vista que tal y como lo ha precisado la Sala, es bien posible que dicha indemnización surja no por un eventual vicio de legalidad del acto, sino de su eficacia misma, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, la acción procedente es la de reparación directa.

    “Así las cosas, es claro que, en el sub judice, debe darse curso a la demanda instaurada a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. y en esa medida habrá de revocarse el auto apelado, para, en su lugar, disponer la admisión de la demanda”[3].

  2. La contestación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR