Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La Providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FACTICO - No se configura: El despacho accionado valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente

La Sala estudiará el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si las sentencias demandadas incurrieron en el defecto fáctico alegado por el actor. Ahora bien, en la sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, la Corte Constitucional definió el defecto fáctico como aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión… Las providencias objeto de tutela hicieron alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como los testimonios de los señores PSTV, DQMS, MSR, RAC, MJMC; el dictamen del perito; las fotografías aportadas con el dictamen pericial, entre otros, situación que evidencia que fundaron su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado por el actor. Así las cosas, es evidente para la Sala que la Autoridad Judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. La Sala reitera, como lo ha dicho en asuntos similares al que se estudia, que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley, a la Jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por falencia probatoria o la falta de motivación que se alega.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; en relación al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, S.P., sentencia SU 400 de 2012, M.P.A.M.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00899-01(AC)

Actor: J.A.M.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor J.A.M.Q., actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus padres y hermanos[1], presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Afirmó que el 2 de septiembre de 2008 presentó junto a los señores D.Q.R., L.E.M., D.L.M.Q., LUZ ESTELA, Y. y G.J.A.Q., demanda de reparación directa contra la empresa de servicios públicos CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. -CEDENAR S.A. E.S.P.-, con el fin de que se le declarará responsable de la muerte del señor MARIO J.M.Q., por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2006.

Manifestó que los hechos mencionados hacen referencia a la descarga eléctrica que le causó la muerte al señor M.J.M.Q., al cosechar un árbol de guaba que se encontraba cubierto por los cables de alta tensión extendidos a lo largo de la carretera por Cedenar S.A., los cuales no tenían la altura mínima que exige la norma, ni se encontraban recubiertos por un aislante y además, no eran visibles por estar enredados en el follaje de los árboles.

Señaló que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuraba la causal eximente de responsabilidad, denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

Indicó que la anterior decisión fue impugnada por los actores ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Pretensiones.

Pese a que el actor no planteó de manera expresa las pretensiones de la demanda, del expediente se puede inferir fácilmente que:

El actor busca que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre de 2013 y 18 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 2008-00282-01.

I.4.- DEFENSA.

La empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. -CEDENAR S.A. E.S.P.-, a través de su R.L., solicitó denegar la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que, por una parte, la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez por haberse presentado seis meses después de proferida la sentencia de segunda instancia objeto de demanda y, por la otra, no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante, por cuanto las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones en la valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente y lo pretendido por aquél es reabrir un debate jurídico, lo que atentaría contra el principio de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba que posee el Juez.

Indicó que para poder atribuir responsabilidad extracontractual al Estado...

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