Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734737

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01958-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AUSENCIA DE VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Ministerio de Relaciones Exteriores dio trámite al exhorto proveniente de la Corte Suprema de Justicia de Inglaterra y Gales en cumplimiento de la Convención de la Haya de 1965 / OBJECION AL EXHORTO - No es viable por asuntos de fondo o forma del litigio que pretende notificarse

La Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores no violó el derecho al debido proceso de la actora, pues se limitó a remitir el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y G. a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil… Si bien la actora alega que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber objetado el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, al constatar que no era competente para juzgarla dentro del proceso… lo cierto es que dicha entidad no está facultada para ello, pues su competencia se circunscribe a dar trámite al exhorto, según lo dispone el artículo 2 de la Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial… Es del caso destacar que la objeción que puede realizar al exhorto la Autoridad Central del Estado sólo es viable si se estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas (artículo 4) y no por asuntos de fondo o forma del litigio que pretende notificarse.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LA HAYA DE 1965- ARTICULO 2 / CONVENION DE LA HAYA - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 696

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Noción / TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Objeto / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Las dos tutelas coinciden en las partes y en los hechos pero tienen objetos distintos

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que dichas solicitudes deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente… La figura de la temeridad, entonces, tiene por objeto evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. En consecuencia, determinar si una actuación es temeraria o no, supone un estudio detallado y cuidadoso del juez de tutela, pues mal estaría declararla por una mera suposición. En el presente caso la acción de tutela de la referencia no es temeraria, pues aunque en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó otra tutela… entre las mismas partes y por los mismos hechos, lo cierto es que una y otra tienen objetos distintos, pues a través de ésta se controvierte el trámite surtido por el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por medio de la que cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquel adelantado por el exhorto en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración de temeridad en acción de tutela, consultar la sentencia T-1215 de 2003, M.P.C.I.V., de la Corte Constitucional.

EXHORTO - Generalidades

La Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobada en Colombia mediante la Ley 1073 de 2006, señala que cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior (artículo 2). La Convención establece en su artículo 3 que la autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente, según las leyes del Estado de origen, dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga… En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces colombianos deben diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público. Por su parte, el artículo 697 de la misma normativa dispone que de los exhortos conocerán los jueces del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez. Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente. Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1073 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 696 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 697

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01958-01(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL SA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

OLEODUCTO CENTRAL S.A. (en adelante OCENSA S.A.), mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.2. Hechos

Mediante Oficio de 24 de junio de 2015 la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá un exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, en el que solicitaba notificar a OCENSA S.A. del proceso identificado con radicado No. HQ14X00626. En dicho proceso el señor G.E.T.M. pretendía que las sociedades OCENSA S.A., BP PLC, Equion Energía Limited, Colombia Pipelines Limited, BP Exploration Operating Company Limited, BP Exploration Company Limited, BP International Limited y BP...

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