Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734829

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites. Función social / BIENES BALDÍOS – Regulación Legal / BIENES BALDÍOS ADJUDICADOS – Reglas para la adquisición y el ejercicio del derecho de dominio / BIENES BALDÍOS ADJUDICADOS – Prohibición para la adquisición de dos o más predios individuales, si con la acumulación de éstos en cabeza de un solo titular la extensión resultante sobrepasa el límite de la U.A.F. para el respectivo municipio / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Tratándose de la adquisición y el ejercicio del derecho real de dominio

El legislador de 1994 a través de la Ley 160 consideró pertinente establecer unas reglas sobre el ejercicio del derecho de dominio de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, las cuales -con el alcance antes explicado- son aplicables así este derecho real se haya adquirido bajo ese título con anterioridad a dicho año, tal y como ocurrió en este caso. Estas nuevas disposiciones legales referidas al ejercicio y a las cargas sobre el derecho de dominio son aplicables válidamente y deben prevalecer sobre las normas anteriores, por ser las normas vigentes al momento en que se efectuó la venta del predio rural cuyo registro se negó en los actos demandados. El artículo 28 de la Ley 153 de 1887 es la normativa especial que debe aplicarse en este proceso para efectos de definir la norma que prevalece, y no los artículos 40 y 44 de esta norma, que se refieren a los efectos de la ley procesal y a la ley más favorable en materia penal, respectivamente, materias distintas a la del presente asunto relativa a la adquisición, ejercicio y cargas de los derechos reales. En armonía con lo expresado, es claro para la Sala que los actos demandados no desconocen la primacía de la norma constitucional ni vulneran en modo alguno el debido proceso ni los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes. En este caso sin dejar de reconocerse que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de compraventa se adquirió en vigencia de la Ley 135 de 1961, se están aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 referidas al ejercicio y a las cargas de dicho derecho, por sí autorizarlo el legislador. Además, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, el derecho de propiedad que se genera cuando la Nación adjudica bienes baldíos no es un derecho absoluto y, por ende, puede estar sometido a limitaciones y restricciones necesarias para cumplir con fines superiores como son los perseguidos a través de las políticas, regulaciones y medidas sobre reforma agraria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-536 de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 64 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 1 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 30 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 31 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 37 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 50 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 13 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 18 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 19 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 1 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 65 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 72 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 28 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00217-00

Actor: D.F.L.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: LIMITACIONES A LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE TERRENOS INICIALMENTE ADJUDICADOS COMO BALDÍOS.

Procede la Sala a decidir de fondo la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor D.F.L.A. contra la Nota Devolutiva del 30 de enero de 2013 y las Resoluciones números 18 de 5 de abril de 2013 y 8394 de 13 de agosto de 2013, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

  1. - RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

    1.1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor D.F.L.A., mediante apoderado judicial, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de: i) la Nota Devolutiva de fecha 30 de enero del 2013 vinculada a la matrícula inmobiliaria número 420-8376, por medio de la cual se negó la inscripción o registro de la Escritura Pública número 3238 del 27 de diciembre de 2012 corrida en la Notaria 34 de Bogotá D.C., proferida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá); ii) la Resolución número 18 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y se concedió el de apelación, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá); y iii) la Resolución número 8394 del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, confirmando la nota devolutiva, proferida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

    Como consecuencia de esa declaración y a título de establecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) registrar la Escritura Pública número 3238 del 27 de diciembre de 2012 corrida en la Notaria 34 de Bogotá y restituir el turno de radicación número 2013-420-6-493 y el turno de certificado asociado número 2013-420-1-2505, mediante la cual el titular o propietario inscrito J.I.G.M. enajenó, a título de venta, el derecho real de dominio a favor del comprador del predio denominado LA NIÑA MARÍA hoy VILLANUEVA, ubicado en la vereda LA NIÑA, jurisdicción del Municipio de Milán (Caquetá), distinguido con la ficha catastral número 00.01.0001.0033.000.

    Así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

    1.1.1. Hechos.

    Mediante Resolución número 32 del 30 de enero de 1963 del INCORA, registrada el 1º de julio de 1963 en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, se adjudicó a favor del señor I.G. el predio rural denominado LA NIÑA MARIA, ubicado en la vereda LA NIÑA MARIA, jurisdicción del Municipio de Milán (Caquetá), con una extensión total aproximada de 188 Has 4,000 m2, distinguida con la ficha catastral número 00.01.001.0033.000.

    Posteriormente, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1978, el Juzgado Único Civil del Circuito de Florencia dentro del juicio de sucesión de I.G.V., adjudicó en común y proindiviso el predio antes mencionado a favor de los herederos OCTAVIO y M.L.G.E., L.G.D.M., ALIRIO, O.M., J.I., A. y L.M.G.M., L., ARNULFO y G.G.T., y B.L.M.D.G., instrumento que fue registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 7 de diciembre de 1978, con turno de radicación 3933, en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación 03.

    Luego, mediante Escritura Pública número 698 del 6 de junio de 1980 de la Notaria Única de Florencia, O.G. ESPAÑA vendió su derecho sobre este inmueble a B.L.M.D.G., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 11 de julio de 1980, con turno de radicación 1686 en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación número 04.

    A través de Escritura Pública número 456 del 17 de abril de 1980 de la Notaría Única de Florencia, L.G.T. vendió su derecho sobre ese inmueble a B.L.M.D.G., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 11 de julio de 1980, con turno de radicación 1683, en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación número 05.

    Posteriormente, mediante Escritura Pública número 499 del 24 de abril de 1980 de la Notaría Única de Florencia, G.G.T. y L.G.V.D.M. vendieron sus derechos sobre este inmueble a B.L.M.D.G., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 11 de julio de 1980, con turno de radicación 1684, en el folio de matrícula inmobiliaria 470-8376, como anotación número 06.

    Después, a través de la Escritura Pública número 697 del 6 de junio de 1980 de la Notarla Única de Florencia, M.L.G.D.B. vendió su derecho sobre este inmueble a B.L.M.D.G., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 11 de julio de 1980, con turno de radicación 1685, en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación número 07.

    Posteriormente, mediante Escritura Pública número 831 del 25 de junio de 1980 de la Notaría Única de Florencia, A.G.T. vendió su derecho sobre este inmueble a B.L.M.D.G., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 21 de julio de 1980, con turno de radicación 1760, en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación número 08.

    Luego, a través de la Escritura Pública número 6715 del 21 de octubre de 1993 de la Notaría Novena de Bogotá, ALIRIO, O.M., A. y L.M.G.M. y B.L.M.D.G. vendieron sus derechos sobre este inmueble a J.I.G.M., la cual fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia en julio de 1993, con turno de radicación 9251, en el folio de matrícula inmobiliaria 420-8376, como anotación número 09.

    Con turno de radicación número 2013-420-6-493 del 29 de enero de 2013 y con turno de certificado asociado 2013-420-1-2505, ingresó para el registro la Escritura Pública número 3238 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría 34 de Bogotá, vinculado a la matrícula inmobiliaria 420-8376, por medio de la cual J.I.G.M., representado por apoderado especial, transfirió a título de real y perpetua enajenación a favor del señor D.F.L.A. la totalidad del inmueble LA NIÑA MARIA, hoy VILLANUEVA, ubicado en la Vereda LA NÍÑA MARIA, jurisdicción del Municipio de Milán (Caquetá), distinguido con la ficha catastral número...

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