Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734917

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Noción / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe darse de manera clara, precisa y de fondo / DERECHO DE PETICION - Reglamentación normativa

  1. tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización… Mediante dicha Ley Estatutaria se regula el derecho de petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Capítulo I se ocupa de precisar todo lo relacionado con el Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Generales. El Capítulo II trata lo atinente al Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Especiales. Y por último, el Capítulo III se refiere al Derecho de Petición ante las organizaciones e instituciones privadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional / CONSESION DE PRERROGATIVAS E INMUNIDAD DE JURISDICCION A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - No implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos ni la privación de acceso a la administración de justicia

El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el país a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplomáticos de otros Estados, en garantía de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constitución Política y con las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973. La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. Así las cosas, la concesión de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos de derecho internacional no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos ni la privación del acceso a la administración de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible, las autoridades públicas nacionales suplirán la actuación del funcionario u organización que goza de inmunidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación a los organismos internacionales como sujeto pasivo del derecho de petición, Consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, exp. 23001-23-31-000-2007-00550-01, M.S.B.V.

SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL - Gozan de inmunidad de jurisdicción, en consecuencia, no tienen el deber de comparecer en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna / DERECHO DE PETICION - La Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR, no tiene el deber de resolver peticiones presentadas por las personas en ejercicio del derecho de petición

De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se puede advertir que el actor solicitó a la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR, que i) le informara sobre el cumplimiento de los compromisos acordados en el acta suscrita entre el Gobierno Nacional, el Gobierno Distrital de Bogotá y los representantes de las organizaciones de poblaciones desplazadas, el 30 de julio de 2009; y ii) le indicara las actuaciones desplegadas en materia de vivienda, proyectos productivos sostenibles y reparación por daños morales, ordenados en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. Ahora bien, al respecto y frente a los reparos formulados por el accionante en la impugnación, encuentra la Sala que por la naturaleza jurídica de los sujetos de derecho internacional, bien agencias u organizaciones internacionales, la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, no tiene el deber de resolver peticiones presentadas por las personas en ejercicio de su derecho de petición; además, de conformidad con los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, los sujetos de derecho internacional gozan de inmunidad de jurisdicción, en consecuencia, no tienen el deber de comparecer en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna de allí derivada, salvo las excepciones jurisprudencialmente desarrolladas. Adicionalmente, la Sala resalta que el régimen de privilegios e inmunidades de que gozan los sujetos de derecho internacional, constituye una de las herramientas más importantes para el desempeño de su actividad humanitaria, garantizando así que sus postulados de imparcialidad y neutralidad frente a los Estados receptores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01657-01(AC)Actor: A.J.A.M.

Demandado: AGENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS - ACNUR Y OTROSLa Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El señor A.J.A.M. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, que estima vulnerado por cuanto la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR, no contestó su solicitud de 3 de marzo de 2016 (fls. 6 a 8), en la que requirió información.

HECHOS

II.1. El 3 de marzo de 2016, el señor A.J.A. presentó petición dirigida la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR, solicitando: i) se le informara sobre el cumplimiento de los compromisos acordados en el acta suscrita entre el Gobierno Nacional, el Gobierno Distrital de Bogotá y los representantes de las organizaciones de poblaciones desplazadas, el 30 de julio de 2009; ii) se le indicaran las actuaciones desplegadas en materia de vivienda, proyectos productivos sostenibles y reparación por daños morales, ordenados en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

II.2. El señor A.J.A.M. estimó que:

“Las autoridades responsables del alto comisionado para los refugiados en Colombia no dan respuesta ni de fondo ni de forma han guardado silencio en los argumentos solicitados (…) no están cumpliendo su misión encargada en el ejercicio de sus funciones”.

  1. LAS PRETENSIONES

    El accionante solicitó en su demanda:

    “1) Tutelar mis derechos fundamentales de petición en conexidad al debido proceso.

    2) S. indicarme la actuación del seguimiento e (sic) cuanto al compromiso de las carteras del estado colombiano en dar cabal cumplimiento del acuerdo del acta firmada en el parque tercer milenio en materia de vivienda, en materia de otorgar en su totalidad de los componentes en...

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