Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Por incumplir requisito de subsidiariedad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Está acreditado que la actora agotó todos los recursos ordinarios que tuvo a su alcance, como quiera que interpuso el recurso de reposición y allí expuso los motivos de inconformidad en los que pretende insistir en sede de la presente acción de tutela en la que controvierte el auto de 15 de diciembre de 2015, proferido en el medio de control de nulidad electoral; proceso que se encuentra en trámite. En efecto, la Sala constata que en el recurso de reposición que la actora interpuso en contra del auto de 15 de diciembre de 2015, para solicitar la revocatoria de dicha providencia, adujo la vulneración del debido proceso… el anterior recurso fue resuelto por auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual se determinó confirmar el numeral 2 de la providencia de 15 de diciembre de 2015 que decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 de 2015 a través del cual se eligieron a los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial. Surge de manifiesto entonces que, el recurso de reposición interpuesto por la actora en el medio de control de nulidad electoral, se sustenta en los mismos argumentos y su finalidad es idéntica a la que expuso en la presente acción de amparo; aunado a ello, ya fue resuelto por el juez natural de la causa. En tal sentido, al existir un medio eficaz e idóneo establecido por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, se desplaza la acción de tutela como mecanismo para obtener dicho propósito

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / ACUERDO 009 DE 2015 DEL CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias: T - 225 de 1993, M.P.V.N.M., T-1670 de 2000 M.P.C.G.D., SU-544 de 2001, M.P.E.M.L., SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T., C-1225 de 2004, M.P.M.J.C.E. y T-157 de 2010, M.P.L.E.V.S., todas de la Corte Constitucional. Respecto los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-348 de 1997, M.P.E.C.M., de la Corte Constitucional. Con respecto a la carga probatoria para demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver la sentencia T-236 de 2007, M.P.M.J.C., de la Corte Constitucional. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, consultar las sentencias: T-388 de 2012, T-006 de 2015, M.P.L.E.V.S., T-103 de 2014 y T-396 de 2014, M.P.J.I.P.P., todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00135-00(AC)

Actor: L.E.M.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA

Se decide la acción de tutela interpuesta por la actora, contra el Consejo de Estado (Sección Quinta).

ANTECEDENTES

1.1 La Solicitud

El 18 de enero de 2016[1], la ciudadana L.E.M.T. presentó en nombre propio acción de tutela contra el Consejo de Estado (Sección Quinta) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados por parte de la Corporación al decretar mediante auto del 15 de diciembre del 2015, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 009 de 2015[2] dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001103280002015004800.

1.2 Hechos

La actora manifestó que mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2015[3] se creó, el Consejo de Gobierno Judicial; destacando que en cuanto a su integración se previó que tendría tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva.

Mencionó que, en cumplimiento de lo previsto en el Acto Legislativo No 002 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial expidió la Convocatoria Pública No. 01 de 2015, con el propósito de que los interesados en ocupar los referidos cargos, participaran del proceso de selección allí determinado.

Relató que, mediante el Acuerdo No. 006 del 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno conformó la lista de aspirantes preseleccionados, para ser escuchados en audiencia pública, entre los cuales figuraba su nombre.

Aseguró que, con el Acuerdo No. 007 de 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial aclaró la convocatoria No. 001 de 2015 y modificó el Acuerdo No. 006 del 19 de octubre de 2015, en el sentido de adicionar la lista antes referida para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40[4] de la Constitución Política y en el artículo 6[5] de la Ley 581 de 2000.

Afirmó que el Consejo de Gobierno Judicial, el 9 de noviembre de 2015, expidió el Acuerdo No. 009 de 2015, por medio del cual declaró la elección de los tres (3) miembros permanentes de dedicación exclusiva, siendo seleccionada para ejercer el cargo por un período de dos (2) años.

Refirió que, en atención a su elección, procedió a presentar carta de renuncia al cargo como F. delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia. Dicha renuncia la presentó a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo como miembro de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial.

Indicó que tomó posesión del mencionado cargo, ante el Presidente de la República, el 11 de diciembre de 2015.

Señaló que el 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 1100103280002015004800, medio de control promovido por el señor F.A.M.L. en contra de J.C.G. Posada, G.S.L.J. y L.E.M.T.; decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 009 de 2015, por medio del cual había sido declarada su elección.

Arguyó que la Sección Quinta de la Corporación, con la providencia referida, le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que tal decisión fue proferida en contravía de lo dispuesto en los artículos 229[6], 231[7] y 233[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que radican la competencia para la expedición de esa providencia, en la Sala Unitaria.

Criticó que, como consecuencia de lo anterior, se le privó de la posibilidad de presentar el recurso de súplica contemplado en los artículos 244[9] y 246[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resaltó que, aunado a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la medida cautelar desconociendo las reglas establecidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; al impedirle controvertir las razones expuestas por el actor en dicho medio de control; y eximir a la accionante, de prestar caución para poder decretar la medida cautelar solicitada.

1.3 Pretensiones

La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene revocar la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 009 de 2015[11], emitido por el Consejo de Gobierno Judicial.

1.4 Actuación

Mediante providencia del 29...

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