Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734993

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACION AL DERECHO DE PETICION - Se configura por cuanto la entidad no ha resuelto el requerimiento del actor / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe darse de manera clara, precisa y de fondo / SOLICITUD DE TRASLADO - Es necesario agotar previamente el trámite ante la autoridad administrativa / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS - Una vez el interesado sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, se entenderá retirado de la lista de elegibles

Se encuentra probado en el expediente, que mediante Resolución núm. 3698 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles tendiente a proveer el empleo identificado con el código OPEC núm. 203791, en la que consta que el accionante, ocupó el puesto núm. 9, entre 65 aspirantes. Posteriormente, dicha entidad a través de acta de audiencia pública virtual, celebrada el 21 de septiembre de 2015, determinó la asignación de sedes de trabajo… Con ocasión de lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y C. mediante Resolución núm. 004434 de 10 de noviembre de 2015, nombró al actor en período de prueba en la Dirección Regional Central (Bogotá). En escrito de 11 de diciembre de 2015, el accionante, aceptó la designación y solicitó el cambio de ubicación geográfica, teniendo en cuenta que la participante que había ofertado para el Municipio de Bucaramanga, desistió de su nombramiento, por lo que, en su sentir, dicha plaza había quedado vacante. Tal Petición fue resulta de manera desfavorable, debido a que a juicio de la mencionada entidad, tal situación no era procedente, puesto que implicaría una modificación del acta pública virtual de 21 de septiembre de 2015, lo cual no es viable una vez esté finalizada y firmada. Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el literal g) del artículo 58 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, que indica que terminada la escogencia de la vacante se da por finalizada la audiencia y se firmará el acta, sin que procedan cambios o desistimientos. Por otro lado, el artículo 50, ibídem, señala que una vez el interesado sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, se entenderá retirado de la lista de elegibles, por lo que no puede pretender el actor que a través de esta acción sea nombrado en la sede de su preferencia, por cuanto afectaría indudablemente las expectativas legítimas de los elegibles que siguen en orden descendente en la lista, por lo tanto, es necesario que agote previamente el trámite correspondiente ante la autoridad administrativa en aras de que ésta evalúe las circunstancias tanto del interesado como de los terceros que podrían resultar afectados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 / LEY 909 DE 2004 / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ACUERDO 297 DE 2012 - ARTICULO 58 / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ACUERDO 297 DE 2012 - ARTICULO 50

ACCION DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al trabajo y a la familia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Regula el trámite de expedición de los actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

Se observa… que las entidades accionadas no vulneraron de manera alguna los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime si se tiene que… éste cuenta con la posibilidad de solicitar directamente al INPEC el respectivo traslado de ubicación geográfica de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en los artículos 9 del Acuerdo núm. 137 de 2010 y 34 del Acuerdo núm. 159 de 2011, modificados parcialmente por el Acuerdo núm. 0294 de 22 de noviembre de 2012… Visto lo anterior, es claro para la Sala que la parte actora cuenta con la posibilidad de efectuar la solicitud de traslado durante el período de prueba, poniendo de presente las circunstancias que en su sentir, ameritan dicho cambio, por lo que no es de recibo el argumento expuesto en el escrito de impugnación por el accionante, que indica tal imposibilidad. En este orden de ideas, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico ha reglamentado en forma detallada el trámite general a cumplir para la obtención de un traslado, no es admisible que el actor pretenda obviar dicha etapa y obtener una decisión judicial encaminada a que las entidades accionadas desconozcan principio de legalidad que regula el trámite de expedición de los actos administrativos, a menos que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no se configura en este caso. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados.

FUENTE FORMAL: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ACUERDO 137 DE 2010 - ARTICULO 9 / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ACUERDO 159 DE 2011 - ARTICULO 34 / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ACUERDO 294 DE 2012 - ARTICULO 34

ACCION DE TUTELA - Concede el amparo al derecho fundamental de petición / DERECHO DE PETICION - Ordena decidir la solicitud de traslado del actor

Se advierte del expediente que el actor ya solicitó mediante derecho de petición de 4 de febrero de 2016, al INPEC el respectivo traslado a la Dirección Regional de Oriente (Bucaramanga)… Si bien el actor en el escrito de tutela señala que la petición trascrita se resolvió mediante Oficio núm. 03938 de 26 de febrero de 2016, ello no es cierto, toda vez que en dicho escrito se resolvió solamente la solicitud elevada ante la misma entidad el 15 de diciembre de 2015… Al respecto, conviene señalar que aun cuando el citado derecho no fue invocado como vulnerado en la presente solicitud de amparo, del material probatorio y de los argumentos esbozados por la partes, la Sala advierte que el mismo fue violado, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no ha contestado de fondo, de manera clara, íntegra y de conformidad con su naturaleza, la petición elevada por el accionante el 4 de febrero de 2016, en la que solicitó el cambio de ubicación geográfica, teniendo en cuenta las circunstancias que lo aquejan en la actualidad. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que el INPEC tiene la obligación de resolver el requerimiento efectuado por el actor y por ende, analizar su situación en particular, pues como quedó visto, la solicitud de traslado es el escenario idóneo en el que puede requerir el cambio de su lugar de trabajo, esto es, a la Dirección Regional de Oriente (Bucaramanga). En consecuencia, ante la evidente vulneración del derecho fundamental de petición, procede su amparo, para lo cual se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, decida la solicitud de traslado del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala por un lado, confirmar la sentencia apelada, y por el otro, adicionar el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho de petición por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01527-01(AC)

Actor: O.G.O.M.

Demandado: COMISION NACIONAL EL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor O.G.O.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la familia.

I.2.- Hechos.

Señaló que mediante Acuerdo núm. 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la planta de personal administrativo del Instituto...

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