Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735025

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE INTERESES – Alcance. Noción. Finalidad. Características. Requisitos para la configuración / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Desarrollo legal y jurisprudencial

El conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. Así, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de marzo de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2006-00003-01(PI), C.P.C.A.A.; el Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil de 28 de abril de 2004, Radicación 1572, C.P.F.A.A.R.; y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo las sentencias de 23 de agosto de 1994, Radicación CE-SP-EXP1994-NAC1675, C.P., E.R.A.M.; de 27 de agosto de 2002, Radicación 11001-03-15-000-2002-0446-01 PI-043, C.P.A.M.O.F.; de 27 de julio de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00, C.P.D.M. fajardo G.; de 19 de marzo de 1996, Radicación CE-SP-EXP1996-NAC3300, C.P.J.B.R.; de 17 de octubre de 2000, Radicación CE-SP-EXP2000N-AC11116, C.P.M.A.M.; y de 12 de abril de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00, C.P.D.E.G.B..

CONFLICTO DE INTERESES – Aspecto deontológico / REGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Incidencia en la configuración del conflicto de intereses / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Se configura el conflicto de intereses al estar demostrado un interés particular

De las pruebas allegadas al proceso no emerge que el proceder del demandado refleje el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, de ellas se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria –Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de P. y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano. En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo. Para la Sala, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de Acuerdo y participara en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de julio de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2011-01559-00, C.P.H.A.R.; y de la Sección Primera de 21 de noviembre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2012-00093-01, C.P.G.V.A.

SÍNTESIS DEL CASO: Los ciudadanos D.S.O. y C.A.C.F. solicitaron la pérdida de investidura del concejal del municipio de P., Á.E.G., elegido para el período constitucional 2011-2015, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la pérdida de investidura del Concejal, decisión confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55.2 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48.1 / DECRETO MUNICIPAL DE PEREIRA 720 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO MUNICIPAL DE PEREIRA 720 DE 2014 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 01 DE 2015 MUNICIPIO DE PEREIRA – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI)

Actor: D.S.O. y C.A.C.F.

Demandado: A.E.G.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 6 de julio de 2015 que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano Á.E.G. como Concejal de P..

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      Los ciudadanos D.S.O. y C.A.C.F. solicitaron el 19 de mayo de 2015 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos:

    2. La causal invocada

      Es la prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:

      Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, C.M. y D. y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

      1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

      […]

      1.2. Hechos

      En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano Á.E.G. resultó elegido Concejal de P. para el periodo 2011-2015.

      El 2 de febrero de 2015, el concejal Á.E.G. radicó ante el Concejo Municipal de P. el proyecto de Acuerdo No. 01 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de Pereira”.

      El 9 de febrero de 2015, el proyecto de Acuerdo No. 01 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de P.” fue discutido en primer debate en la Comisión Primera del Concejo de Pereira.

      El 13 de febrero de 2015, el proyecto de Acuerdo No. 01 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de P.” fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Concejo Municipal de P. y sancionado por el Alcalde el 23 de febrero del mismo año.

      El demandado incurrió en conflicto de intereses, por intervenir en la elaboración, discusión y aprobación del Acuerdo No. 01 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de P.”, sin expresar su impedimento.

      Lo anterior, por cuanto el concejal demandado tenía un interés directo en el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 porque su primo J.H.U.E., se desempeña como R.L. de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A -GERSOL S.A.S-, empresa constructora que resulta beneficiada con la expropiación administrativa establecida en el Acuerdo No. 01 de 2015.

    3. LA CONTESTACIÓN

      Admitida la demanda por auto de 26 de mayo de 2015, la apoderada de Á.E.G. sostuvo que si bien es cierto el demandado fue el ponente del proyecto de Acuerdo No. 01 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de Pereira” y, que el señor J.H.U.E. es primo hermano del demandado; también es cierto que los supuestos de hecho no configuran la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses.

      Puso de presente que el contenido y el alcance del Acuerdo No. 01 de 2015 no va más allá de determinar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde es la instancia o autoridad competente para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requiere afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales denominados “Ciudad Victoria” y “Bulevar Victoria”, adoptados y reglamentados con anterioridad al Acuerdo No. 01 de 2015.

      Estimó que las condiciones en que terceros particulares pueden participar y beneficiarse de este tipo de proyectos urbanísticos no se desprende del articulado del Acuerdo No. 01 de 2015 sino que están expresamente señaladas en la Ley 388 de 1997 y en la Ley 1450 de 2011, en donde se establece que para adquirir inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa, debe mediar un contrato o convenio entre la entidad expropiante y el tercero concurrente.

      Afirmó que de las pruebas allegadas al expediente, no se observa cuál es el interés directo, particular o actual, moral o económico que hubiera podido tener el concejal demandado, ni de qué manera hubiera podido comprometer su independencia al...

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