Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735049

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Acción de tutela resulta improcedente para impulsar investigaciones administrativas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Para declarar la existencia y efectos del silencio administrativo positivo / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICION - Ausencia de vulneración

La Sala es… categórica en advertir que tampoco le compete al juez constitucional ejercer control sobre la regularidad u oportunidad de las actuaciones administrativas - sancionatorias y para pedir impulso procesal, pues para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto los controles disciplinarios jerárquicos internos y externos, a los que estos están obligados a acudir. Asimismo, dentro de la investigación administrativa la parte investigada formuló como defensa técnica la declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria, que ahora pretende se resuelva de manera expedita mediante el ejercicio del derecho de petición. el Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Inspección y vigilancia, al dar respuesta a la petición que se formuló el 28 de diciembre de 2015, donde se refiere al trámite en que se encuentra la investigación administrativa adelanta en contra de la Universidad Santiago de Cali, no vulnera el derecho de petición, comoquiera que dicha respuesta remite al procedimiento administrativo sancionatorio dentro del cual el Ministerio deberá resolver incluso lo relativo a la solicitud de caducidad de la facultad sancionatoria… Ahora bien, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y administrativas, y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Finalmente la tutela tampoco resulta procedente, para ordenar a la entidad accionada que declare la existencia y los efectos del silencio administrativo positivo, pues para ello se debe cumplir con los presupuestos y trámites previos que tratan el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo... Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, pues la Sala constata que como lo puso de presente el a quo, la parte actora no puede alegar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, ni de petición, pues por la vía de tutela no puede pretender que se ordene resolver su solicitud de caducidad de la potestad sancionatoria dentro del término más expedito, pues la decisión en tal sentido se adoptará a concluir la investigación que se adelanta en contra de la Universidad Santiago de Cali, respetando las formas propias de dicho procedimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 84 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al debido proceso, consultar las sentencias T-722 de 2010, M.P.J.I.P.C. y T-167 de 2013, M.P.N.P.P., ambas de la Corte Constitucional.

En cuanto a la caducidad de las acciones y sanciones administrativas, ver las sentencias: de 11 de septiembre de 1997, exp. 4267, M.P.M.S.U.A., de 17 de junio de 1999, exp. 5379, M.P.E.R.A.M., de 18 de agosto de 2001, exp 11001-03-24-000-2007-00013-00, M.P.R.E.O. de L.P. y de 29 de noviembre de 2001, exp. 25000-23-24-000-1999-0167-01, M.P.M.S.U.A., todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00014-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. La Solicitud

El señor J.C.C.A., apoderado judicial de la Universidad Santiago de Cali, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, debido a que, a su juicio, la autoridad accionada, no respondió la petición que formuló el 7 de diciembre de 2015[1], relacionada con la declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria respecto de la investigación núm.1130-2010, que se adelanta en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal y directivos, pues, “…se encontraron presuntas irregularidades en asuntos de carácter financiero, a nivel educativo y administrativo, en el desarrollo de programas académicos de educación superior…”.

1.2. Hechos

El actor manifiesta que la Ley 30 de 1992[2] otorgó a las entidades encargadas de ejercer las funciones de inspección y vigilancia, de sendas facultades para imponer sanciones a las instituciones educativas que, después del agotamiento del proceso pertinente, fueran consideradas incursas en violación de los principios del servicio de educación, lo cual fue previsto en los artículos 48 y siguientes.

Enuncia que el artículo 48 de la ley 30 de 1992, dispone que podrán ser sancionadas las instituciones de educación superior que incurran en violación de los postulados de la ley, previo cumplimiento del debido proceso. Las sanciones van desde la amonestación y la imposición de multas, hasta la cancelación de los programas académicos y de la personería jurídica del correspondiente establecimiento educativo.

Asimismo señala que el artículo 52 prevé la caducidad de la acción sancionatoria del Estado en un término de tres (3) años, contados a partir del último Acto Constitutivo de la falta.

Indica que en su contra cursa una actuación administrativa sancionatoria de 15 de diciembre de 2010, con número de Radicado 11030-2010, donde han transcurrido en exceso más de 3 años, de los que disponía el Ministerio de Educación Nacional para resolver y notificar la decisión, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, donde las “supuestas faltas” no pueden ocurrir después de haberse iniciado la investigación en el 2010, sino antes.

Finalmente afirma que radicó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 7 de diciembre de 2015[3], solicitando la declaratoria de caducidad de la acción, donde a la fecha no se ha notificado Resolución de la petición que se radicó, ni se ha declarado la caducidad de la sanción.

1.3. Pretensiones

Por lo anterior solicitó:

“Pido al Honorable Juez Constitucional AMPARAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y el de DERECHO DE PETICIÓN y en especial, el efecto del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO que hace parte de su núcleo esencial y ordenar como medidas necesarias para su protección al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, en un término de 48 horas, expida la resolución o acto administrativo que declare, reconozca o acredite la existencia del mismo y las consecuencias favorables que de él se derivan, de acuerdo con la ley, para la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en cuanto a su derecho a obtener inmediatamente la declaratoria de la caducidad de la potestad sancionatoria dentro de la investigación 2010-01130 y ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN abstenerse de resolver sobre la solicitud –en forma contraria- al efecto positivo de su silencio, porque, de acuerdo con el Consejo de Estado. “La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver quedan sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrativo vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable.

1.1.2. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración de silencio positivo genera un acto presunto que tiene que sea respetado por la administración. En otras palabras, una vez se ha producto el silencio positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos”.

1.4. Actuación

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de enero de 2016[4], que dispuso notificar a las partes.

1.5. Contestaciones

1.5.1. El Ministerio de Educación Nacional, contestó la tutela de la referencia manifestando que el accionante presentó allí en la misma fecha tres peticiones, bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos (Radicados 2015ER228147, 2015ER228142 y 2015ER228144) solicitando que mediante auto o resolución se ordenara la declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria en la investigación 11030-2010 adelantada por la entidad contra la mencionada universidad.

Mediante Oficio 2015EE153747 de diciembre 28 de 2015, enviado por la planilla interna No. 1501-012559 de diciembre 29 de 2015, el Coordinador del Grupo de Investigaciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia informó al peticionario que el respectivo acto administrativo que corresponda, dentro de la investigación adelantada por la Resolución Ministerial 11030 del 15 de diciembre de 2015, está en elaboración y es en él donde se determinará si se trata de hechos sancionables que perduran o no en el tiempo, para así resolver en derecho la...

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