Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00296-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735605

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00296-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESION DE ALUMBRADO PUBLICO - Objeto / CONTRATO DE CONCESION DE ALUMBRADO PUBLICO - Para la operación, mantenimiento y expansión en el municipio de Aracataca / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESION - Por comprometer recursos municipales de vigencias futuras / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESION - Improcedente.

Entiende la Sala que el demandante ubicó la causa petendi – y la apelación- en la nulidad del acto de adjudicación y del contrato de concesión, con fundamento en la supuesta violación de la ley, por ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, para comprometer los recursos de los presupuestos municipales de vigencias futuras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 23 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 24

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años siguientes a su perfeccionamiento cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato / TERMINO CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En ningún caso podrá exceder de cinco años / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación oportuna de la demanda

En el caso concreto se observa que el Contrato de Concesión 001-2006 fue suscrito el 21 de septiembre de 2006 y, de acuerdo con el Pliego de Condiciones, en el mismo se estableció una duración de veinte (20) años contados a partir de la firma del acta de iniciación. (…) Aunque no se aportó el acta de iniciación del contrato, se puede concluir que no había operado la caducidad de la acción, toda vez que, si se toma como fecha de iniciación la misma en que se suscribió el Contrato de Concesión 001-2006, el plazo de cinco años establecido para la ocurrencia de la caducidad de la acción vencía el 21 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2009.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONTRATO DE CONCESION DE ALUMBRADO PUBLICO - Marco normativo aplicable. Reconocimiento de su viabilidad por la ley / CONTRATO DE CONCESION DE ALUMBRADO PUBLICO - Alcance de competencias

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí permitió la concesión de servicios públicos y de los bienes y actividades destinadas al mismo y la Ley 143 de 1994 también consagró la viabilidad del contrato de concesión. Además, esta última Ley otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas las facultades de interpretación y aplicación de las definiciones de la ley y la potestad de precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión, las cuales fueron desarrolladas en el sentido de considerar como viable el contrato de concesión de alumbrado público. (…) el contrato de concesión del alumbrado público fue regulado en forma expresa mediante el Decreto 2426 de 2006, vigente para la época de los hechos, el cual estableció la prestación del servicio de alumbrado público. (…) Se puede concluir con claridad que la ley permitió el contrato de concesión del servicio de alumbrado público y aceptó que las partes acordaran como fuente de la retribución para el concesionario los recaudos provenientes de las tasas o precios que paguen los usuarios directamente al concesionario.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 143 DE 1994 / DECRETO 2426 DE 2006

COMPETENCIA DE CONCEJOS MUNICIPALES - Fija tarifas de alumbrado público

El artículo 338 de la Constitución Política consagra la potestad de los Concejos Municipales para fijar las tarifas de los impuestos que sean de su competencia. La Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y la Ley 84 de 1915 fijó en los Concejos Municipales la competencia para establecer los elementos del impuesto. E., para la época de los hechos en este proceso, el Concejo Municipal tenía facultades para desarrollar la autorización legal en materia del impuesto de alumbrado público. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de los Concejos Municipales para fijar tarifas de alumbrado público, consultar sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 19173, MP. H.F.B.B..

VIGENCIAS FUTURAS - Regulación legal / VIGENCIAS FUTURAS - Autorizaciones para comprometer gastos con cargo a apropiaciones de años fiscales subsiguientes a aquel para el que se aprueba el presupuesto / VIGENCIAS FUTURAS - Pueden ser ordinarias o excepcionales / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Cuando la ejecución se inicia con presupuesto de la vigencia en curso / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Relativas a aquellas compromisos sin apropiación en el presupuesto de la anualidad en que se concede la autorización

El Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, dispuso la posibilidad de establecer compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras, en los artículos 23 y 24. (…) Desde la perspectiva del Estatuto de Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas que se acaban de transcribir, las vigencias futuras son autorizaciones para comprometer gastos con cargo a apropiaciones de años fiscales subsiguientes a aquel para el que se aprueba el presupuesto. De conformidad con las citadas normas, tal como fueron modificadas por los artículos 10 y 11 de Ley 819 de 2003, se entiende por vigencias futuras ordinarias aquellas cuya “ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”. A su turno, se consideran vigencias futuras excepcionales aquellos compromisos “sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 23 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 24 / LEY 819 DE 2003 - ARTICULO 10 / LEY 819 DE 2003 - ARTICULO 11

VIGENCIAS FUTURAS - Restricciones para entes territoriales / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Posibilidad de las entidades territoriales de disponer compromisos por esta modalidad / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - No fueron consagradas por el Legislador dentro de la facultad impositiva de las entidades territoriales

Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, se advierte que, en vigencia de la Ley 819 de 2003, el legislador no autorizó a las entidades territoriales para disponer compromisos con cargo al presupuesto departamental o municipal, bajo la modalidad de vigencias futuras excepcionales, esto es, sin apropiación en el presupuesto de la anualidad en que se concede la autorización. Ello es así, por cuanto la Ley 819 de 2003 -que reiteró lo previsto en el Decreto 111 de 1996- solo reiteró la viabilidad de las vigencias futuras ordinarias para los entes territoriales, según los requisitos especiales que allí les fijó en forma expresa. Encontrándose la norma de las vigencias futuras excepcionales dentro de un estatuto, en principio, aplicable a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, se observa que no cobijó a las entidades territoriales en la previsión normativa acerca de la posibilidad de las aludidas vigencias excepcionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición a las entidades territoriales para disponer compromisos con cargo al presupuesto bajo la modalidad de vigencias futuras excepcionales, consultar sentencias de 26 de septiembre de 2013, Exp. 2010-00288-01, MP. E.G.G.; y de 12 de agosto de 2014, Exp. 28565, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 / DECRETO 111 DE 1996

CONTRATACION ESTATAL - Disponibilidad presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Obligación de efectuarlo / REGISTRO PRESUPUESTAL - Desconocimiento de normas de disponibilidad de recursos no es causal de nulidad absoluta del contrato / OMISION DE REGISTRO PRESUPUESTAL - Configura responsabilidad de la contratante si la transgresión de normas presupuestales desemboca en incumplimiento del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Procedencia

Es importante precisar que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, en orden a requerir el acuerdo escrito acerca del “objeto y contraprestación”, a la vez que establece la existencia de disponibilidades presupuestales, como requisito de ejecución del contrato, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los últimos años, una vez que se rectificó la postura inicial sobre el registro presupuestal. Con fundamento en el análisis del precitado artículo, se ha determinado que, como regla general, el desconocimiento de las normas presupuestales establecidas para la disponibilidad de los recursos requeridos para el pago del contrato estatal, no constituye causa de nulidad absoluta del mismo. Lo anterior se entiende con independencia de que la transgresión de los requisitos pueda configurar actos disciplinables y sancionables para aquellos que los ejecutan, con eventuales efectos presupuestales adversos para el ente territorial, amén de que podría configurarse la responsabilidad frente al contratista, si la transgresión a las normas presupuestales desemboca en el incumplimiento del contrato, en forma imputable al Estado contratante. Se establece aquella como regla general, por cuanto cabria enunciar el supuesto en que la violación de la ley de presupuesto fuera de tal naturaleza que conllevara una contratación con objeto o contraprestación prohibida, de donde se configuraría una causal de nulidad absoluta por razón de la celebración del contrato en violación de una ley imperativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de efectuar el registro presupuestal como requisito previa para la ejecución del contrata estatal, consultar sentencias de 28 de septiembre de 2006, Exp. 15307, MP. R.S.B.; de 23 de junio de 2010, Exp. 17860, MP. M.F.G.; de 12 de noviembre de 2014, Exp. 34324, MP. H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - No se violaron normas imperativas sobre vigencias futuras / VIGENCIAS FUTURAS - No...

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