Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00009-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735645

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00009-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Abril de 2016

Fecha08 Abril 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre e la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Acto Legislativo 02 de 2015 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Continúa en funciones hasta tanto no sea elegido el Gerente de la Rama Judicial

Con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es remplazada por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, entidades que, de acuerdo con el literal e) del artículo 18 Transitorio del Acto Legislativo que se viene citando, entraran en funcionamiento cuando sea elegido el Gerente de la Rama Judicial, momento en la cual el Consejo Superior de la Judicatura dejará de funcionar. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2015, al fallar la demanda contra el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, por la cual “se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, el artículo 627 de le Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y el artículo 1º de la Ley 1716 de 2014 la “cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010, señaló sobre la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 respecto del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “…8. A partir de estas previsiones, la Sala advierte que la reforma constitucional dispuso la permanencia en funciones del Consejo Superior de la Judicatura, tanto en su Sala Administrativa como Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que se conforme la nueva institucionalidad. Esto lleva a concluir, de manera necesaria, que las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 256 y 257 de la Constitución, en su versión original, a pesar de encontrarse actualmente derogados tienen efectos ultra activos hasta tanto se integre el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y el Consejo Nacional de Disciplina Judicial. La razón que sustenta esta conclusión radica en que el Acto Legislativo es expreso en señalar que los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura seguirán ejerciendo “sus funciones” hasta tanto se cumpla con la mencionada condición. Estas funciones no pueden ser otras que las previstas en los artículos constitucionales mencionados, en su versión primigenia, puesto que las nuevas competencias definidas por la reforma constitucional deben ser adelantadas por las nuevas instituciones que se encargarán de la administración del poder judicial.” Así, puede colegirse del Acto Legislativo No. 2 de 2015 que el nuevo Consejo de Gobierno Judicial tiene dos grandes competencias: (i) definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley; y (ii) regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, las cuales permanecen en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dados los efectos ultra activos que la misma reforma dio a las normas que derogó, hasta tanto se conformen las nuevas entidades. (…) Según la información que reposa en el expediente, la circunstancia que generó el conflicto tuvo origen en la solicitud de suspensión de vacaciones presentada por el señor O.C.Q. como Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dado que el término para el cual se fijaron algunas audiencias de sustitución de medidas de aseguramiento (Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012) vencía entre el 23 y el 27 de diciembre de 2015, fechas que correspondían a la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial. Esta situación motivó la solicitud del Magistrado para poder atender a cabalidad las audiencias programadas. (…) Como puede apreciarse del análisis realizado, la competencia para resolver la solicitud del señor C.Q. la tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la Constitución Política en su artículo 254, hoy reformado por el art. 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, así como la Ley Estatutaria 270 de 1996[1], permiten concluir que en temas administrativos y de manejo de personal, es el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la competente para dirimir la solicitud en concreto de suspensión de vacaciones colectivas de empleados de la Rama Judicial, y hasta tanto se den las condiciones enunciadas en el acto legislativo reformatorio de la administración de justicia para que entre en funcionamiento la nueva entidad. En el mismo sentido, además de la sentencia de la Corte Constitucional que ya se analizó, con anterioridad la Corte ya había resaltado[2] que las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “deben obedecer a una representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo señalado por el constituyente. Luego administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los artículos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a "y de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley".” Sumado a lo anterior, puede verse dentro del expediente que en anteriores oportunidades, la solicitud de suspensión de vacaciones ha sido asumida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se han emitido sendos acuerdos, tal y como lo demostró la Corte Suprema de Justicia en sus alegatos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00009-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, respecto al conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procede a analizar el caso concreto, previos los siguientes antecedentes.I. ANTECEDENTES

  1. El Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, doctor O.C.Q., presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio 307 del 2 de septiembre de 2015, una solicitud de suspensión de vacaciones para no ser disfrutadas colectivamente en diciembre de 2015, en razón a las funciones a su cargo (folio 1).

  2. El 26 de octubre de 2015, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia trasladó dicha petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestándole que según el artículo 2º del Acuerdo 3972 de 12 de marzo de 2007 solo tienen competencia para interrumpir el periodo de vacaciones de uno de los magistrados de Tribunal Superior, con el fin de garantizar la atención de acciones de Habeas Corpus y tutelas durante dicho periodo respecto a la jurisdicción ordinaria. Informó que por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sesión del 7 de octubre de 2015, consideró que no eran competentes para conocer la solicitud de interrupción de vacaciones, la cual estiman, debe ser resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto delegarles dicha competencia (folio 1 y 2).

  3. El 3 de diciembre de 2015, mediante el oficio PSA15-4913, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, previa decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2015, trasladó el asunto a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia por considerarlo de su competencia (folio 3).

  4. El 18 de diciembre de 2015, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia le informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la Sala de Gobierno de dicha Corporación, en sesión extraordinaria realizada el 7 de diciembre de 2015, consideró que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de suspensión de vacaciones suscrita por el doctor O.C.Q., Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, (…) las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, …” (folio 4).

    Agregó además que, atendiendo a una interpretación sistemática de la norma citada y del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se adopta el Sistema Penal Acusatorio, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales tienen a su cargo la distribución y organización del talento humano de la administración de justicia con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, independientemente del régimen de vacaciones al cual pertenezca el despacho judicial (folio 4).

  5. Con oficio radicado en esta Corporación el 12 de enero de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encontró necesario “provocar un conflicto de competencia”, por considerar que el competente para resolver la solicitud del señor...

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