Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735669

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Concepto. Se configura: Se realizó procedimiento quirúrgico solicitado

Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesaria. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. En el caso concreto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el hecho sobre el que recae el objeto de tutela ha sido superado, toda vez que de acuerdo al oficio enviado por la Clínica CARDIOVID, institución encargada de realizar el trasplante, la accionante se realizó el procedimiento quirúrgico en Estados Unidos, el 25 de enero del presente año y por tal razón resulta inoperante impartir una orden que no surtiría ningún efecto, debido a que el hecho que ocasionaba una amenaza a los derechos fundamentales se superó. En ese sentido, queda demostrado que cualquier decisión que esta S. dicte resultaría vacua, toda vez que ya la accionante se realizó el trasplante que solicitaba con la acción de tutela en Estados Unidos, de acuerdo a lo descrito por su médico tratante en respuesta al auto de mejor proveer de 7 de marzo de 2016 proferido dentro del presente proceso, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre carencia actual de objeto, configuración y características, ver: Corte Constitucional, sentencia T 358 de 2014, M.P.J.I.P.C.; en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado y derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T 094 de 20 de febrero de 2014, M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 05001-23-33-000-2015-02560-01(AC)

Actor: S.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL - COOMEVA EPS - COOMEVA SALUD PREPAGADA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia...

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