Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735733

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGISTRO UNICO DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Por lo anterior independientemente de que en el presente asunto se discutan decisiones de Acción Social contenidas en actos administrativos, los cuales, en principio, pudieron ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que de por medio se encuentran los derechos una persona que alega su condición de desplazada, así como la de su núcleo familiar, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento en los términos del artículo 93 de la C.P. En todo caso, advierte la Sala que si bien el señor T.J. tuvo la oportunidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, el término legal dispuesto para ello ya feneció por lo que, en consecuencia, atendiendo la especial situación de vulnerabilidad en que alega encontrarse, la acción de tutela resulta procedente pues es el único mecanismo con el que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 2569 DE 2000 / LEY 1448 DE 2011

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - Desconocimiento de principios de buena fe y favorabilidad al negar sobre inscripción como población desplazada

Así pues, en aplicación de las reglas que in extenso se refirieron previamente, se evidencia que al momento de negarse la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada del accionante [y su grupo familiar] el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [función asumida actualmente la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] efectuó una interpretación contraria a los principios de favorabilidad y de buena fe sin asumir una actitud probatoria determinante, teniendo en cuenta para el efecto algunos aspectos que -individualmente considerados- no son intrínsecos a las condiciones del desplazamiento, sino que obedecen a circunstancias accesorias temporales, tales como haber desempeñado un trabajo de manera ocasional o tener actividad económica en un Municipio diferente al del lugar del desplazamiento. Si bien, de conformidad con la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, en el año 2006, el señor T.J. se afilió al Sistema General en Salud con la E.P.S SALUDCOOP del Municipio de Aguachica – Cesar, lo cual, en principio, permitiría concluir que allí estableció su domicilio, no existe prueba alguna de la que sea posible inferir que la declaración del accionante, en el sentido de indicar que para la época del desplazamiento residía en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar, es falsa, pues la información aquí relacionada se refiere a hechos ocurridos 6 meses antes de la fecha en que tuvo lugar el desplazamiento, a saber, 13 de mayo de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00542-01(AC)

Actor: J.D.C.T.J.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por J. delC.T.J. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas][1].

EL ESCRITO DE TUTELA

J.D.C.T.J. interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

i) Amparar los derechos fundamentales invocados.

ii) Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas] que deje sin efectos las Resoluciones 760011329 de 10 de julio de 2008 y 760011329R de 5 de septiembre del mismo año y, en su lugar, reconozca su calidad de persona en condición de desplazamiento y disponga su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD junto con su núcleo familiar, a efectos de recibir las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.

Como fundamento de su acción expuso[2]:

El 4 de julio de 2008 realizó declaración juramentada ante la Personería de Cali para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 962 de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dispusiera su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD. La referida declaración fue radicada en la Unidad Territorial del Valle del Cauca el 8 de julio de 2008.

A través de la Resolución Nº 760011329 de 10 de julio de 2008 Acción Social denegó su inscripción en el RUPD, desconociendo así su condición de desplazado del Municipio de Santa Rosa – Departamento de Bolívar, con base en los siguientes argumentos:

“Al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) se pudo establecer que el deponente se encuentra registrado como cotizante desafiliado en el régimen contributivo de salud, en la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP, en el municipio de Aguachica (Cesar) desde el 2006, con fecha de última novedad en octubre de 2007.

Por lo expuesto, se puede concluir que el grupo familiar objeto de análisis no se encontraba residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo de desplazamiento, razón por la cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo y lugar declarado”.

Contrario a lo manifestado por Acción Social, entre los años 2005 y 2008 [año en el que fue víctima del desplazamiento forzado] vivió en el Municipio de Santa Rosa - Bolívar, en compañía de su esposa, Á.L.S., y sus hijas, A.N. y T.D.T.S..

Si bien durante 6 meses estuvo vinculado laboralmente con la empresa ISA en el Municipio de Aguachica – Departamento del Cesar, época para la cual vivió en casa de sus padres, una vez finalizó el contrato regresó al Municipio de Santa Rosa – Bolívar, donde se encontraba su domicilio y el de su núcleo familiar.

La empresa ISA lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud con la EPS SaludCoop, afiliación ésta que estuvo vigente hasta el mes de octubre de 2007 y no hasta el año 2008, como lo afirma Acción Social.

El día 12 de mayo de 2008, encontrándose en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar, por la acción de miembros de grupos paramilitares, fue obligado a desplazarse a la Ciudad de Cali en compañía de su esposa e hijas.

En la ciudad de Cali laboró por espacio de 8 meses en la Empresa Brilla Aseo, la cual, igualmente, lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Posteriormente, en compañía de su familia, se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde reside actualmente.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues: i) la entidad accionada no desvirtuó el hecho de que su desplazamiento obedeciera a la actuación de grupos paramilitares; ii) si bien laboró en el Municipio de Aguachica – Cesar, su domicilio se encontraba en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar, lugar del cual fue obligado a desplazarse; y, iii) no tiene un trabajo estable con el cual garantizar su manutención, la de su esposa e hijas.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el Oficio visible a folios 39 a 46 el abogado L.A.D.R., en su calidad de Jefe la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A ordenó notificar la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual dio traslado de la misma a esta Unidad, por cuanto a partir del 1º de enero de 2012 es quien asume todos los procesos judiciales relacionados con las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997; 975 de 2005; el Decreto 1290 de 2008; y, demás normas que regulen la coordinación de políticas afines.

La inscripción del señor J. delC.T.J. fue denegada por cuanto la declaración rendida el 4 de julio de 2008 resultó ser contraría a la verdad y, en ese sentido, no puede acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada.

Debe indicarse que la decisión de la entidad de no inscribir al accionante en el RUPD se encuentra contenida en un acto administrativo frente el cual el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa y, de considerarlo pertinente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de la parte actora, la acción de amparo constitucional deviene improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por el señor J. delC.T.J. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos:

1) Amparó los derechos...

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