Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00065-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735813

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00065-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA – Se debe proferir dentro del marco de la litis que plantea la demanda / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se pretende desvirtuar a través de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Tiene dos acepciones congruencia interna y externa / SENTENCIA ULTRAPETITA - Se presenta cuando en la decisión se otorgan cosas adicionales a las solicitadas / SENTENCIA EXTRAPETITA – Se presenta cuando en la decisión se reconoce algo que no se solicitó

Sobre el particular, la Sala parte de reiterar que, en virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, dado que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C.C.A. dispuso: (…) Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: (…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2007 (5 de junio) MUNICIPIO DE QUIBDO – (Anulado parcialmente)

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda y el principio de congruencia de la sentencia se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380) y de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605), C.P.C.T.O. de R.

RECURSO DE APELACION – Pretende la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien lo profirió / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LAS PARTES – Se vulnera cuando el recurso de apelación plantea aspectos ajenos o carentes de identidad con los argumentos de la demanda, la sentencia y la apelación

Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.P.C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 del C.P.C.. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

NOTA DE RELATORIA: Sobre el marco de la decisión en segunda instancia respecto del recurso de apelación se citan las sentencias de la Corporación de 30 de abril de 2009, Exp.25000-23-24-000-2002-00355-01(16225), C.P.M.T.B. de Valencia; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-24-000-2002-00107-02(16226) C.P.W.G.G. y de 4 de noviembre de 2004, Exp. 76001-23-31-000-1999-01562-01(14403), C.P.J.Á.P.H.

COSA JUZGADA EN ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Opera cuando mediante decisión de fondo la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior / EFECTO ERGA OMNES EN LA COSA JUZGADA – Si el fallo fue anulatorio, el efecto es absoluto y oponible a todos, pero si fue denegatorio, el efecto se restringe a la causa petendi juzgada / CAUSA PETENDI EN ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD – Se refiere a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación

La Sala parte de reiterar, sobre la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y, específicamente, en la acción de nulidad simple, que se trata de un fenómeno que opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló este efecto de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: (…) De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto a la primera de ellas, aquí impetrada, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. De manera que, el artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en la acción de simple nulidad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2008-00006-00(16990), C.P.H.F.B.B.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS – Implica que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes acarrea la invalidez de la ley y su declaratoria de inconstitucionalidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El Consejo de Estado está facultado para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas

Sobre las causales de nulidad anotadas, la sala precisa que la demanda, en concreto, se fundamenta en la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes. Sobre la violación de dicho principio ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sendas sentencias que han trazado una línea a tener en cuenta cuando se desconocen las formalidades previstas para la creación de las leyes, y que pueden llegar a constituir verdaderos vicios de procedimiento que dan lugar a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas o a ordenar el saneamiento del procedimiento, cuando esto fuere posible y procedente. (…) Con fundamento en el contenido del principio democrático, la Corte Constitucional concluyó, entonces, que “(…) será el respeto de estos postulados, concretados a través de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboración de un cuerpo legislativo.” De ahí que, el principio de instrumentalización de las formas, permite suponer, como lo ha reiterado la Corte, “(…) que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos...

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