Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735921

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por no cancelar la totalidad de lo pacto en contrato verbal / CONTRATO VERBAL - Instalación de cableado para voz y datos con Sociedad de Sistemas Informáticos Jagot Limitada con Departamento de Cundinamarca

La sociedad Sistemas Informáticos Jagot Ltda., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se le declare administrativamente responsable “de los perjuicios causados a la sociedad demandante con motivo del enriquecimiento sin causa o ventaja patrimonial obtenida por ésta entidad y menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante”.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL - Copia simple. Valoración / COPIAS SIMPLES - Sin valor probatorio por no cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA DOCUMENTAL - No tienen valor probatorio cartas con anotación de recibido a satisfacción / CARTAS EN COPIA SIMPLE - Sin valor probatorio

La Sala encuentra que algunos documentos fueron aportados al expediente en copia simple, respecto de su valoración resulta pertinente y oportuno destacar que esta S. no los valorará los documentos, puesto que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. (…) se debe tener, también, en cuenta la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 al inciso 4 del artículo 252 del C. de P.C. (…) La inteligencia del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 indica que en todos los procesos se podrán valorar los documentos privados sin necesidad de su autenticación, siempre y cuando ellos hubieren sido elaborados por las partes y que, siendo emanados de terceros, no contengan estipulaciones de naturaleza dispositiva, contrario sensu, si el documento no hubiere sido elaborado por alguna de las partes en litigio o si, habiendo intervenido un tercero, contiene estipulaciones de naturaleza dispositiva será necesaria su autenticación en los términos del artículo 252 del C. de P.C. (…) dado que en el caso concreto los documentos aportados por la parte actora no cumplen alguno de los requisitos que el C. de P.C., establece para que se reputen auténticos, dichos documentos no pueden tener eficacia probatoria dentro de este proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11

DOCUMENTO PRIVADO - Eventos de su autenticidad / DOCUMENTO PRIVADO - Requisitos

Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

ACTION IN REM VERSO - Se debe tramitar por medio de la acción de reparación directa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Pretensión controvertible solo en acción de reparación directa

La Sección unificó su posición en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia que se cita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la unificación de criterios sobre la action in rem verso, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. J.O.S.G..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No procede por no probarse ninguna de las hipótesis para que medie la reparación

La Sala encuentra que en el presente caso concreto no se configura una sola de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado; por el contrario, los medios probatorios permiten evidenciar que la parte actora de consuno con la entidad pública demandada decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal –particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal – para la realización de la instalación de los 130 puntos de cableado estructurado, 80 de los cuales fueron “legalizados” con posterioridad a la instalación. No sobra resaltar, como lo hizo la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación reseñada, que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que han deliberada o voluntariamente actuado por fuera de la legalidad o en violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello hubiere realizado unas prestaciones a favor de una entidad pública aún cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERASUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04761-01(21807)

Actor: SOCIEDAD SISTEMAS INFORMATICOS JAGOT LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 11 de septiembre de 2001, mediante la cual se decidió:

“1. Negar las excepciones de incompetencia e inexistencia del contrato.

“2. Declarar extracontractualmente responsable al Departamento de Cundinamarca, por el enriquecimiento sin causa sufrido por la sociedad Sistemas Informáticos JAGOT Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“3. Condenar al departamento de Cundinamarca a pagar a la sociedad Sistemas Informáticos JAGOT Ltda., la suma de quince millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos noventa y seis pesos con veintiséis centavos Mcte., ($15.429.696.26).

“4. Negar las demás súplicas de la demanda.

“5. T. al Sr. A.V.V. como litisconsorte de la parte actora.

“6. D. cumplimiento a esta sentencia conforme [con] los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“7. Sin condena en costas”.I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 30 de julio de 1997 (fl. 4 a 9 c 1), la sociedad Sistemas Informáticos Jagot Ltda., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se le declare administrativamente responsable “de los perjuicios causados a la sociedad demandante con motivo del enriquecimiento sin causa o ventaja patrimonial obtenida por ésta entidad y menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante” (fl. 4 c 1).

    En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales:

    “SEGUNDA: Condenar a la Gobernación de Cundinamarca (Secretaría de Salud), a pagar a la sociedad demandante la suma de veintiocho millones doscientos cincuenta y siete mil pesos (28’257.600.oo) por concepto del valor correspondiente al menoscabo del patrimonio de la sociedad demandante, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

    “1. Veinticuatro millones doscientos noventa mil cuatrocientos pesos (24’290.400.oo) por concepto de suministro e instalación de cincuenta (50) puntos del cableado estructurado para voz y datos y sus respectivos materiales realizado en las oficinas de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, recibidos a satisfacción como demostraré y consta en documentos anexos.

    “2. Tres millones novecientos sesenta y siete mil doscientos pesos (3’967.200.oo) por concepto de mantenimiento y cambio de piezas y repuestos realizados por la sociedad demandante en los equipos de cómputo de la...

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