Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735957

Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION SENTENCIA - Regulación normativa / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Excepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición

En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con la corrección de las sentencias, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, exp. 31968

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error de escritura. Defecto tipográfico / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia

Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se omitió referirse a la Policía Nacional como entidad responsable, y en los numerales tercero, cuarto y quinto involuntariamente se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin advertir que la entidad condenada dentro del proceso de la referencia es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquél un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error -cambiar el nombre de la persona jurídica responsable patrimonialmente- permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, no se crea ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA - Deber de notificar a las partes

Se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que, comoquiera que con la providencia indicada se dio fin al proceso, se ordenará, por secretaría, notificar personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08423-01(25467)

Actor: T.C.B.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de octubre de 2012 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, esta...

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