Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736037

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO TERRORISTA - Muerte de menor por la explosión de bomba colocada en escultura “El Pájaro” de F.B. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Estructurada bajo los regímenes de responsabilidad de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Estructurada bajo los títulos de imputación jurídica de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional

La responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. (…) la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. (...) en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas.

ACTO TERRORISTA - Muerte de menor por la explosión de bomba colocada en escultura de F.B. / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró por que no se presentó omisión por parte de la fuerza pública para prestar la seguridad necesaria durante evento / DAÑO ESPECIAL - No se configuró / RIESGO EXCEPCIONAL - No se configuró / AUSENCIA DE IMPUTACION – Causal eximente. El hecho de un tercero

El recurrente alega la falla del servicio de la administración, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado está obligado a prestar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos. La Sala considera desacertada esta afirmación, comoquiera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el evento “Yo soy Cartagena” contó con la vigilancia de la Policía Nacional, servicio que se prestó por solicitud del particular organizador del evento. La cantidad de personal destinado a la vigilancia del evento fue razonable, teniendo en cuenta la naturaleza cultural de éste, y que según el informe del DAS, a pesar de que el orden público estaba alterado, no eran previsibles la ocurrencia de atentados como el de la noche del 10 de junio de 1995, en el Parque San Antonio. Asimismo, en la demanda se sostuvo que la bomba ubicada en la escultura “El Pájaro”, tenía una connotación simbólica, pues el ministro de defensa de la época era el hijo de F.B., autor de la obra. Y el atentado fue una reacción, a manera de mensaje disuasivo, de parte de las bandas narcoterroristas, a quienes el ministro les había declarado “públicamente la guerra.” Sin embargo, la Sala no puede abordar el análisis de este hecho, a la luz del daño especial, para determinar que la escultura del artista F.B., dada su relación de parentesco con el ministro de defensa de la época, podía constituir o pudiera ser entendida como un objetivo estatal concreto, toda vez que no existe certeza de que los móviles del atentado hubieran sido esos. (…) la afirmación del demandante, en relación con la posibilidad de que la bomba hubiera sido un mensaje dirigido al ministro de defensa de la época, no pasa de ser eso: una afirmación que no encuentra sustento probatorio suficiente para llevar al juez a la certeza de la existencia del hecho. Por estas razones, no es posible aplicar el título de imputación de daño especial; aunada la inexistencia de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, la decisión que se impone es la de confirmar la sentencia de primera instancia que fue denegatoria de las pretensiones de la demanda, ya que el atentado terrorista del 10 de junio de 1995, en el que murió L.M.T., no es imputable al Estado, constituyéndose en el hecho exclusivo de un tercero que indiscriminadamente atentó contra la población civil. En ese contexto, se reitera, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, pues el hecho del tercero constituye una ausencia de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el hecho dañoso y la conducta de las entidades demandadas, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01441-01(24802)

Actor: A.M.T.H.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“2. No se condena en costas.” (fl. 191 cdno. ppal).I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de junio de 1997, los señores: S.E.H.G., actuando en nombre propio y en representación de la menor A.M.T.; M.F.C.E., actuando en nombre propio y en representación de la menor L.M.T.C.; G.I., D.A., C.M., J.L., J. de Jesús, J.L., J.A., O.L., D.M. y L.E.T.C. y M.E.H.G., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables de la muerte de su hija, hermana, sobrina y nieta, L.M.T.H., a causa de la explosión de una bomba en el parque San Antonio del municipio de Medellín, el 10 de junio de 1995.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 2.000 gramos oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $310.000,oo, por motivo de gastos funerarios; igualmente, solicitaron que se pagara el valor de lo sufragado en razón de la crianza y educación de la niña fallecida.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron, en resumen, los siguientes hechos:

    2.1. El 10 de junio de 1995, en el parque S.A. del municipio de Medellín, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche explotó una bomba colocada en la escultura “El Pájaro”, del artista F.B..

    2.2. S.E.H., con sus hijas: A.M. y L.M., concurrieron ese día al parque S.A. a acompañar a su esposo y padre, W. de J.T., quien se dedicaba a vender ropa y artículo varios en ese sector.

    2.3. La familia T.H. se ubicó debajo de la escultura a disfrutar de un festival organizado por el municipio de Medellín, y cuando S.E. y su hija A.M. caminaban hacia la tarima del evento, se produjo la explosión en la escultura; S.E. y su hija se dirigieron de inmediato al lugar de la explosión y encontraron el cuerpo sin vida de L.M., hija y hermana respectivamente. La causa de la muerte fue shock traumático por heridas en cráneo, tórax y abdomen, causadas por artefacto explosivo.

    2.4. En días anteriores, el ministro de defensa de la época, F.B.Z., había declarado de forma pública la guerra a las organizaciones narcotraficantes, lo que generó una reacción inmediata en éstas, quienes colocaron un artefacto explosivo debajo de la escultura “El Pájaro”, del pintor y escultor F.B., padre del entonces ministro de defensa.

    2.5. De parte del Estado no se tomaron las medidas de seguridad requeridas, teniendo en consideración que se trataba de un evento público y gratuito; y que en esa “declaratoria de guerra” entre el Estado y las bandas de narcotraficantes, tenía un gran significado simbólico la plaza, pues allí se encontraban obras esculpidas por el maestro F.B., padre del entonces ministro de defensa.

    2.6. Debido al estado de pobreza en el que quedó S.E., su hermana M.E. sufragó los gastos exequiales de su sobrina L.M.T.H., cuya muerte causó perjuicios morales a los miembros de su familia.

  3. La demanda fue admitida, en auto del 28 de julio de 1997, y notificada en debida forma.

    3.1. En la contestación, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía manifestó que no le constaban los hechos y que, por tanto, debían ser probados, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en esa lógica formuló las excepciones de hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la causa de la muerte fue la acción de delincuentes que actúan en contra del orden social, acto ajeno a su responsabilidad; y que además la Policía Nacional desplegó toda su capacidad logística, de conformidad con la Constitución y la ley.

    Sostuvo, igualmente, que no se debió instaurar demanda contra la Policía Nacional, pues existen organizaciones nacionales encargadas de atender a las víctimas de actos terroristas, en atención a que los perjuicios que de ellos se derivan no son antijurídicos.

    3.2. El apoderado del municipio de Medellín se opuso a las pretensiones, y señaló que el acto que se llevó a cabo el día de la explosión, no fue patrocinado ni difundido por la administración municipal, sino por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR