Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-10075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736301

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-10075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Fundamento. Principio de congruencia

Observa la Sala que en el caso sub judice, el apoderado de la empresa demandante plantea como argumentos del recurso de apelación a través de los cuales intenta justificar la revocatoria de la sentencia apelada, temas relacionados con las supuestas violaciones a leyes que no fueron invocadas en la demanda contra el Acuerdo 028 de 2001, más concretamente, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, pues cita ahora legislación que regula el tema de Petróleos y de Regalías. De igual manera resulta evidente que en el recurso de apelación, la entidad demandante invoca como vulneradas otras disposiciones no señaladas en la demanda, lo que hace que no puedan ser analizadas puesto que se desconocería el derecho de defensa de la entidad demandada. También encuentra la Sala que los argumentos del recurso no atacan los planteamientos que sirvieron de base a la decisión del a quo y menos se dirigen a desvirtuarlos. Dadas las anteriores circunstancias, de pronunciarse la segunda instancia, frente a los argumentos expuestos en el escrito que dice contener el recurso de apelación, estaría desconociendo el principio de congruencia relativo a que el contenido de la sentencia debe guardar estrecha relación con la causa petendi e incurriría también en vulneración al debido proceso de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 28 de 2001 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2002, R.. 6990, MP. O.I.N.B.; sentencia de 27 de mayo de 2010, R.. 2004-01678, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2001 (31 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-10075-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las excepciones presentadas por la demandada y las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA., en contra del Acuerdo 028 de mayo 31 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    En ejercicio de la acción de nulidad tipificada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del Acuerdo N° 028 de Mayo 31 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones”.

    S. solicita que se declare la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo N° 028 de 2001, por medio de los cuales se fijan los valores para el sector residencial y las tasas para los otros sectores del impuesto de alumbrado público, así como su liquidación y recaudo; determinando quiénes son sujetos pasivos o contribuyentes del servicio de alumbrado público.

    También subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 028 de 2001, por medio de los cuales se fijan como sujetos pasivos de las tarifas a las personas jurídicas que disfrutan directa o indirectamente del servicio de energía eléctrica por autogeneración y/o empresas que consumen energía autogenerada.

    1.2. Hechos:

    1. El Concejo Municipal de Villavicencio, con fundamento en los artículos 313 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994 expidió el Acuerdo N° 028 de mayo 31 de 2001, “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”.

    2. En los artículos 1° y 2° del Acuerdo demandado se fijan los valores y las tasas para los otros sectores del impuesto de alumbrado público y en el segundo se establece el sujeto activo de las tarifas que es el Municipio de Villavicencio. Por su parte, el artículo 3° determina como sujetos pasivos del Acuerdo, que son todas las personas naturales o jurídicas que disfrutan directa e indirectamente del servicio de energía eléctrica (por adquisición o autogeneración) del servicio de alumbrado público en Villavicencio, sin tener en cuenta que ECOPETROL no es una entidad consumidora sino autogeneradora de energía eléctrica, por lo que se le está obligando a pagar un gravamen que no tiene en cuenta los costos en que incurre la empresa por colaborar con su propia generación de energía.

    3. ECOPETROL no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público por encontrarse ubicada en el área rural, tal y como lo disponían los acuerdos municipales N° 034 de 1996, 095 de 1998 y 005 de 2000, que fueron derogados expresamente por el artículo 9° del Acuerdo N° 028 de 2001, motivo por el cual queda sin efecto aplicable a ECOPETROL el cobro de la tarifa de alumbrado público, al retirar como sujetos pasivos a las empresas autogeneradoras rurales.

    4. Los fundamentos del Acuerdo 028 de 2001, se apoyan en acuerdos anteriores que ya fueron derogados, pues no resulta lógico que se tenga como contribuyente de un servicio de alumbrado público a quien no lo posee, ya que ECOPETROL no es usuaria del servicio de alumbrado público al encontrarse distante 32 km del casco urbano del municipio de Villavicencio, que es el territorio que realmente se beneficia del servicio de alumbrado público.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    A juicio de la parte demandante se tienen como violadas las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 123 inciso 2°, 133, 136 N° 5°, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 2, 84 y 152 del CCA; 169 numeral 2° de la Ley 4 de 1913 y el artículo 9° parágrafo 2° de la Resolución CREG 043 de 1995.

    Los cargos en que se fundamenta la demanda[1] objeto de la presente nulidad, son los siguientes:

    1.3.1. Falsa Motivación del Acuerdo 028 de 2001 por adolecer de fundamentos legales erróneos como son el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994 y el artículo 169, numeral 2°, de la Ley 4 de 1913:

    Afirma el apoderado de la demandante que, la atribución general de los municipios para el establecimiento de impuestos emana originalmente del artículo 169 numeral 2° de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal, facultad que luego fue ratificada por el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994, pero que de manera puntual, en lo concerniente al servicio de alumbrado público, fue la Ley 97 de 1913, la que introdujo la figura y facultó al Concejo Municipal de Bogotá para que creara libremente algunos tributos, función que luego se reconoció de manera extensiva a los demás municipios del país luego de la expedición de la Ley 84 de 1915 (artículo 1° literal a). Por lo anterior afirma el demandante que, era esta última disposición legal la que atribuía expresamente a los concejos municipales, la precisa facultad de establecer el impuesto por el servicio de alumbrado público.

    No obstante lo anterior, estas dos disposiciones fueron derogadas por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, el cual no previó el impuesto de alumbrado público dentro de aquellos que pueden ser creados por los concejos municipales, circunstancia que fue ratificada por esta Corporación Judicial mediante concepto emitido por la Sala de Consulta de fecha 9 de junio de 1999 radicado 1.201.

    Para el apoderado de la actora, se configura la falsa motivación del acto demandado y una flagrante violación a la función claramente definida por el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994, pues no existe relación alguna entre el tema que predica esta ley con el real propósito del Acuerdo demandado, para lo cual cita un aparte de la sentencia del 28 de noviembre de 1994 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, radicado 5792. De allí que se hace evidente el claro error de derecho y la motivación equivocada de que adolece el acto demandado por no estar conforme con la ley.

    1.3.2. El segundo cargo de la demanda alude a la incompatibilidad entre la naturaleza jurídica del impuesto de alumbrado público y la base gravable a partir de la cual se establecieron las tarifas:

    Sostiene el representante judicial de ECOPETROL que el artículo 1° del Acuerdo 028 de 2001 estableció las tarifas diferenciales de consumo en función a las categorías de usuarios, que estableció la tarifa precisa del tributo para el sector residencial y para los otros sectores señaló las tasas que deben aplicarse al valor bruto del consumo de energía eléctrica de cada usuario, lo cual significa que la base gravable es el factor consumo.

    Dice que en cambio en el artículo 4° del acto demandado, fueron gravadas las empresas que consumen energía autogenerada, entre ellas ECOPETROL, con la obligación de pagar mensualmente al municipio por concepto de prestación del servicio de alumbrado público, una tasa exagerada consistente en la suma de $66.947.720, valor que carece de cualquier relación con el factor consumo de electricidad o utilización del servicio de alumbrado público que no recibe.

    Califica de inadecuada la base gravable establecida para los contribuyentes y contraria a la naturaleza del tributo, por no estar ligada con el hecho imponible (servicio de alumbrado público), ya que no se establecieron reglas sobre los elementos básicos del tributo. Apoya este cargo, con fundamento en un aparte de un fallo proferido por esta Corporación de fecha 13 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Julio Correa Restrepo.

    Recalca el demandante que, el Concejo Municipal de Villavicencio al determinar las tasas señaladas en el artículo 4° del acto acusado, no tuvo en cuenta el...

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