Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736313

Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS POR SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR CLINICAS Y HOSPITALES - No están sujetos al impuesto de industria y comercio, independientemente de que los servicios estén o no incluidos en el POS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Clínicas y hospitales - La no sujeción al ICA del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002 no está condicionada a que se pruebe la prestación gratuita de servicios de salud

Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera dijo: “… si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”. Teniendo en cuenta el alcance que le ha dado la Sala a la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se observa que la apelante cuestionó que no todos los recursos del Instituto de Religiosas de San José de Gerona corresponden a recursos de la seguridad social, sin embargo, no objetó individualmente el componente de ingresos por actividades de salud prestados por una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, en los actos acusados no determinó cuáles de esos servicios de salud deben desconocerse, a contrario sensu, admite en el recurso de apelación que dicho instituto si presta actividades relacionadas con la salud. Además, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no debía probar que los ingresos por actividades de salud que no tuvo en cuenta al declarar el impuesto correspondieran a la “prestación de servicios de salud del POS, régimen subsidiado, contributivo.”, por cuanto como se señaló la doctrina judicial de esta sala ha indicado que no puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción. (…) En cuanto al argumento según el cual el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no queda inmersa en la exención al pago del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Santiago de Cali, por cuanto no probó que prestó los servicios de salud en forma gratuita a través de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, se advierte que el artículo 39 [2-d] de la Ley 14 de 1983 no exige que se deba demostrar dicha gratuidad, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 182

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Instituto de Religiosas de San José de Gerona demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Santiago de Cali le modificó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2003, en el sentido de adicionar ingresos por actividades no sujetas e imponer sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada del tributo, dado que concluyó que si bien la administración cuestionó que no todos los ingresos que recibió el Instituto correspondían a recursos de la seguridad social, no objetó individualmente cuáles se debían desconocer por no tener relación con actividades de la salud. La S. reiteró que la exención consagrada en el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002, para los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, comprende a las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no está sujeta a que los servicios prestados correspondan a los del Plan Obligatorio de Salud - POS, sino que ese beneficio tiene como fin no gravar el ingreso que proviene directamente de la retribución del servicio de salud que prestan clínicas y hospitales. En ese orden de ideas señaló que en el proceso no se demostró que, como entidad vinculada al Sistema General de la Seguridad Social, los servicios que la demandante prestó no provenían directamente de la retribución de dicho servicio.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor H.F.B.B..

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA DE SALUD - Reemplazó el Sistema Nacional de Salud / SERVICIO DE SALUD - El que prestan las entidades e instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud, de naturaleza pública o privada, no está sujeto al impuesto de industria y comercio. Evolución normativa / ENTIDADES TERRITORIALES - No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 están gravadas con el impuesto de industria y comercio todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 39 [2-d] ibídem prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio “los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. (…) Ahora bien, el Sistema Nacional de Salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983 fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud […]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y las personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, el cual, conforme al artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas [...]”.De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 111

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición a las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a clínicas y hospitales que prestan el servicio público de salud se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 15265, M.P.L.L.D.; 10 de febrero de 2005, Exp. 15175 y 12 de mayo de 2005, Exp. 14161, M.P.J.Á.P.H. y de 24 de julio de 2008, Exp. 16636, M.P.H.J.R.D., a la vez que se reitera la posición mayoritaria de la Sección adoptada en sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 17914, M.P.M.T.B. de Valencia.

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