Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736537

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha13 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCESIBILIDAD DE USUARIOS CON MOVILIDAD REDUCIDA Y DE LA TERCERA EDAD A INSTALACIONES DE LA FISCALIA - Se ampara derecho porque atención en primer piso no garantiza derecho a desplazarse de manera independiente y sin barreras o limitaciones como lo ordena la ley.

Si bien la entidad demandada ha adoptado ciertas medidas para procurar que la prestación del servicio se extienda a este sector de la población, como es el ordenar a sus funcionarios desplazarse al primer piso para atenderlos, lo cierto es que esta medida no resulta suficiente pues lo que la normativa ordena es que se adecuen las instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida, de tal forma que ellos puedan acceder a la misma de manera independiente y sin ningún tipo de barreras o limitaciones. De lo contrario, se estaría aceptando el hecho de que quienes no presentan ningún tipo de limitación física sí puedan acceder a las instalaciones de la Fiscalía, mientras que los usuarios discapacitados deben conformarse con llegar hasta el primer piso, lo cual además de vulnerar el mandato constitucional de no discriminación, desconoce el propósito del constituyente y del legislador de brindar a ese sector de la población una protección especial para hacer efectiva su integración a la sociedad. La Fiscalía aduce que la razón por la cual no puede proceder a realizar las adecuaciones es porque el inmueble en el cual opera no es de su propiedad, sino que se encuentra allí en calidad de arrendataria. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la entidad demanda pueda solicitar autorización a los arrendadores o buscar otro inmueble que sí cumpla con las características necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos. Esto, por cuanto, como acertadamente es puesto de presente por la decisión impugnada, es ella la responsable de la prestación del servicio público de acceso a la justicia penal, el cual debe ser prestado en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23 / LEY 361 DE 1997ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 45 / DECRETO 1538 DE 2005

NOTA DE RELATORIA, Ver, Consejo de Estado, sentencia del 3 de junio de 2010. M.P.M.C.R.L.. R.. Num. 15001-23-31-000-2005-01867-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01492-01

Actor: M.A.J.A.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    El 17 de noviembre de 2010, la ciudadana M.A.J.A. promovió acción popular contra la Fiscalía General de la Nación, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

    1. Las pretensiones

      Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones:

      “PRIMERA.- Declarar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ha violado por omisión los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios, el acceso a los servicios públicos en especial a los servicios que presta como investigador y acusador de todas aquellas conductas que revistan alguna característica de delito, por la inexistencia de rampas y/o ascensores que posibiliten el acceso de personas discapacitadas, de la tercera edad, de mujeres en avanzado estado de embarazo, desconociendo con dicha conducta lo ordenado por la Ley 361 de 1997.

      SEGUNDA: Ordenar a la accionada que de acuerdo con la disponibilidad técnica y presupuestal y dentro de un tiempo prudencial, implemente todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a la adecuación de las instalaciones donde funciona la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa (Boyacá) a fin de garantizar el acceso de personas con algún tipo de discapacidad física y/o de la tercera edad.

      TERCERA: Que la Fiscalía General de la Nación acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo de Cien (100) salarios mínimos mensuales, en desarrollo de lo que, para el efecto (sic), lo que determine la sentencia que se profiera en el proceso.”[1]

    2. Los hechos y omisiones en que se funda

      1.- Señala la actora que la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa – Boyacá (sic) no cuenta con instalaciones adecuadas para personas con capacidad disminuida, las que deben desplazarse en silla de ruedas, ni para personas de la tercera edad, toda vez que no posee las respectivas rampas de acceso al inmueble.

      2.- Sostiene que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado las adecuaciones necesarias para permitir el acceso a las personas cuya capacidad se encuentra disminuida y las pertenecientes a la tercera edad, por lo que actualmente se encuentran en la imposibilidad de acceder a los servicios que ofrece la entidad demandada.II. ACTUACIÓN PROCESAL

      El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 24 de noviembre de 2010. Mediante auto del 19 de enero de 2011 se ordenó notificar a la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que cuando se intentó notificar a la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa, el oficio fue devuelto con la observación de desconocido.

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2010, manifestando que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el inmueble en el cual funciona la entidad demandada no es de su propiedad sino que lo ocupa en condición de arrendatario, razón por la cual no le es dable disponer de ese bien.

  3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Por medio de auto calendado el 16 de marzo de 2011, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de...

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