Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736821

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL – Deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar / CONTABILIDAD DEL COMERCIANTE – Se debe evidenciar la historia clara y fidedigna de los asientos contables y el estado de los negocios / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma

Observa la Sala que la Corporación ha fijado directriz sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de contador público o de revisor fiscal que se aporten, para que puedan ser tenidas como plena prueba, dichas certificaciones, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. El siguiente es el texto del certificado de Contador de PEPSI COLA PANAMERICANA LLC aportado como anexo a la respuesta del requerimiento especial. (…) Para la Sala este certificado no es suficiente para desvirtuar la decisión administrativa y establecer la realidad de los ingresos declarados, pues el cuestionamiento oficial requería que la sociedad acreditara fehacientemente, con documentos soportes, el movimiento contable y la realidad de las operaciones que afectaron los ingresos del año gravable. Si bien, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes, ha sido criterio de la Sala que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Lo anterior no significa que la Sala exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal, lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, del cual se pueda establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio). (…) Se debe tener en cuenta que si bien conforme con el artículo 772 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, por la misma razón, la valoración del certificado del revisor fiscal o del contador se hace de acuerdo con los criterios de la sana crítica. El juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Es decir, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos que debe poseer el certificado de contador público o revisor fiscal se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2011, Exp. 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222), C.H.F.B.B.; de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00802-01(17187), C.W.G.G.; de 24 de julio de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2000-01197-01(13443) y de 14 de junio de 2002, Exp. 05001-23-24-000-1995-00353-01(12840), C.L.L.D.

DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos para la deducibilidad de los gastos según el artículo 107 del Estatuto Tributario / RELACION DE CAUSALIDAD – Es la conexidad entre el gasto y la actividad generadora de renta del contribuyente / NECESIDAD DEL GASTO – Es el normal y acostumbrado para obtener o facilitar la renta / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO – Es la proporción del gasto dentro del total de la renta bruta / GASTO POR HONORARIOS PAGADOS A EMPRESA DE OUTSOURCING – Procede cuando el pago se produce para solicitar un saldo a favor ante la DIAN

Según la sociedad actora, este concepto corresponde a los honorarios pagados a la compañía de outsourcing encargada de tramitar la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000. (…) En la disposición legal citada se consagran estos presupuestos para que los gastos sean deducibles: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado con ocasión de cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con tal actividad, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad (efecto). El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial. La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. La expensa que aquí se solicita corresponde a los honorarios pagados a la compañía de outsourcing encargada de tramitar la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000. En dicho sentido, para la Sala es procedente la deducción de esta expensa porque la solicitud del saldo a favor se hace para recuperar ingresos de la empresa que no debieron transferirse al Estado a título de impuestos. Además, esta erogación tiene injerencia en la renta de la sociedad en tanto la labor desempeñada por la empresa de outsourcing permitió que se adelantara un procedimiento de devolución de una suma de dinero a su favor y además, es evidente que la empresa puede contratar asesorías en ámbitos que no puede atender directamente el representante legal. Así mismo, la erogación ($23.132.160) es proporcional en relación con los ingresos brutos que obtuvo la contribuyente ($ 48.378.152.000). Por consiguiente, para la Sala el gasto solicitado por el contribuyente por concepto de honorarios cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

GASTOS EN EXTERIOR – Al demostrarse que no fueron solicitados por el contribuyente, la DIAN no podía rechazarlos en la liquidación oficial / GASTOS DE PUBLICIDAD Y MERCADEO – No procede su desconocimiento cuando no fueron declarados por el contribuyente

Conforme con el certificado de R.F. que obra a folio 56 del cuaderno de antecedentes No 6, la demandante indicó que para efectos fiscales en la declaración de renta del año gravable 2002, la sociedad demandante rechazó la suma de $3.276.998.923 correspondiente a gastos en el exterior, sin retención en la fuente y que dentro de dicho valor se incluyen $406.767.587 que corresponden a la totalidad del valor pagado por la Sucursal a South American & Caribbean Business por concepto de publicidad. En el citado certificado se anotó: (…) Observa la Sala que los valores certificados por el revisor fiscal coinciden con los registrados en el dictamen pericial, cuya objeción fue debidamente resuelta por el a quo, denegándola. La Administración en el recurso de apelación se limitó a afirmar que la actora no ha demostrado que el ajuste objeto de rechazo correspondía únicamente a pagos realizados a South American & Caribbean Business, por lo que a su juicio los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, asunto dilucidado conforme con las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que la actora no incluyó en la declaración de renta por el año gravable 2002, $3.276.998.923, valor que incluye el rubro facturado a South American & Caribbean Business por valor de $406.767.587, razón por la cual la DIAN, con base en dichos rubros no podía aplicar el artículo 122 del Estatuto Tributario para limitar las deducciones declaradas.

SANCION POR INEXACTITUD – No procede levantarla cuando se omiten ingresos gravados y en cambio no hay lugar a ella cuando se rechaza una deducción en forma ilegal

Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso bajo análisis no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR