Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736853

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Se debe motivar al menos en forma sumaria como garantía del derecho de defensa y audiencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto preparatorio carente de control jurisdiccional en forma autónoma / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Se afecta cuando se expide el requerimiento especial sin explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada

Según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Sala reitera que el requerimiento especial es un acto de trámite, pues no crea, modifica, extingue una situación jurídica de carácter particular. En él se proponen las modificaciones que la Administración busca realizar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por ello, su naturaleza es la de un acto preparatorio, carente de control jurisdiccional en forma autónoma. Ahora bien, cuando el acto previo a la liquidación oficial de revisión se profiere sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, el principio de correspondencia es otra garantía del derecho de defensa, según el cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del requerimiento especial se reitera la sentencia de la Corporación de 14 de agosto de 2008, Exp. 68001-23-15-000-2001-00910-01(15871), C.P.H.J.R.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de correspondencia dentro del proceso de determinación oficial del tributo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-01408-01(15440), C.P. María Inés Ortiz Barbosa

MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISION – No se cumple cuando la administración no explica las razones para rechazar los valores declarados por el contribuyente / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su falta de motivación no se subsana con la motivación efectuada en el acta de inspección tributaria / NULIDAD DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Se presenta al omitirse la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración

Es evidente para la Sala, la carencia o falta de razones o motivos para modificar la liquidación privada, porque a pesar de la relación de cifras y mención de conceptos o ítems modificados, ni en el requerimiento especial, ni en la liquidación de revisión se manifestaron las razones para rechazar el valor total declarado, y el municipio solo afirmó la existencia de una inexactitud entre el monto declarado y el determinado. Es decir, los actos muestran una diferencia en la base gravable para liquidar el impuesto a cargo, pero no expresan la razón que sustenta la conclusión de la entidad, según la cual, hay una inexactitud en la declaración del impuesto. Adicionalmente, la falta de motivación del requerimiento especial no puede excusarse en el hecho de que el contribuyente no lo hubiera respondido, situación que tampoco puede entenderse subsanada porque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración Municipal hubiere precisado los motivos para expedir la liquidación oficial de revisión, toda vez que las razones que explican la expedición de dichos actos debieron consignarse inicialmente en estos y no en uno posterior. Ahora bien, a pesar de que tanto el requerimiento especial como en la liquidación tuvieron como soporte la práctica de una inspección tributaria, no es posible remitir la motivación de los actos a otras actuaciones administrativas, porque la normativa tributaria impone la obligación de sustentar las razones para modificar la liquidación privada en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. (…) Bajo estas condiciones, la “liquidación oficial de revisión”, incurre en la causal de nulidad del artículo 266(4) del Estatuto Tributario de Cartagena en concordancia con el artículo 712 literal g) del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto se omitió explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, porque no indicó el motivo o la razón para modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que hay inexactitud en el valor declarado o en la base gravable, no explica en qué consiste, por lo cual el contribuyente no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO DE CARTAGENA - ARTICULO 264CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01452-01(18894)

Actor: PROMIGAS S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N° 029 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena expidió Liquidación Oficial de Revisión e impuso sanción por inexactitud a PROMIGAS S.A. y la Resolución N° 2677 de 12 de julio de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. el día 15 de abril de 2002, correspondiente al año gravable 2000.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas

(…)”

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2002, PROMIGAS S.A. presentó la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2000, en la cual pagó $968.000 por industria y comercio, $145.000 por avisos y tableros y $68.000 por sobretasa bomberil, más una sanción por extemporaneidad.

La División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Cartagena, mediante Requerimiento Especial 029 del 16 de octubre de 2002, propuso modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2000, incluyendo como ingresos brutos la suma de $34.493.255.000. La sociedad contribuyente no respondió el requerimiento especial.

La División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, el 21 de marzo de 2003, profirió Liquidación Oficial de Revisión 029 en términos del requerimiento especial, en el cual adicionó ingresos por $34.372.240.000, determinó un impuesto a cargo por $ 335.473.000 y sanción por inexactitud de $536.756.800

El 12 de julio de 2004, previo recurso de reconsideración, mediante Resolución 2677 se confirmó la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA

La demandante solicitó la nulidad del Requerimiento Especial 029 del 16 de octubre de 2002, la Liquidación Oficial de Revisión 029 del 21 de marzo de 2003 y el Recurso de Reconsideración 2677 del 12 de julio de 2004. A título de restablecimiento del derecho pidió la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año 2000.

Invocó como normas violadas los artículos:

- 29, 95[9] y 363 de la Constitución Política

- 16 del Decreto 1056 de 1953

- 39 de la Ley 14 de 1983

- 66 de la Ley 383 de 1997

- 647 del Estatuto Tributario, contenido en el artículo 232 del Acuerdo 044 de 1999 y reproducido en el artículo 219 del Acuerdo 30 de 2001

- 683 y 712 del Estatuto Tributario, contenido en el artículo 287 del Acuerdo 044 de 1999 y reproducido en el artículo 217 del Acuerdo 030 de 2001 y Decreto 850 de 1965.

El concepto de violación se resume así:

  1. Prohibición de los municipios de gravar con cualquier clase de impuesto el transporte de gas.

    Promigas S.A. no estaba obligada a incluir como ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil los ingresos derivados del desarrollo de tal actividad en el Distrito de Cartagena, en aplicación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y del Decreto 850 de 1965.

    Por el contrario, los ingresos provenientes del desarrollo de tal actividad debían incluirse en el renglón 17 de la declaración, "otras deducciones, exenciones y actividades no sujetas", para deducirlos del total de los ingresos brutos obtenidos, y determinar los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena, durante el año gravable 2000.

    El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos- y su Decreto Reglamentario 850 de 1965, establecieron que el transporte de los derivados del petróleo no podían ser gravados con impuestos departamentales y municipales, normas que no fueron derogadas por la Ley 14 de 1983. Además el artículo 16 citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 1998.

    Así mismo, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dejó vigentes las no sujeciones existentes al impuesto de industria y comercio, entre otras, las resultantes de las obligaciones contraídas por la Nación. En este caso, se trató del contrato celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Promigas S.A. elevado a Escritura Pública el 16 de septiembre de 1976 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, cuya cláusula vigésimo cuarta reprodujo el artículo 16 del Código de Petróleos...

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