Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-09160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737001

Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-09160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha03 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de señora por riesgos presentados no atendidos en post operatorio establecidos para la miotomía cricofaringea combinada con diverticalectomía , lo que ocasionó asfixia por bronco aspiración hemática y fue trasladada a sala donde no había oxígeno / DAÑO ANTIJURIDICO - Cirugía por divertículo de zenker paciente fallece después de post operatorio

El Tribunal accedió a las pretensiones porque consideró que la muerte de la señora A.F.L. se produjo porque la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, sin atender los riesgos post operatorios establecidos para la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía -hemorragia con hematoma e insuficiencia respiratoria aguda y bronco aspiración-, la trasladó, luego de la intervención, a “una sala de recuperación donde no había oxígeno”.

FALLA MEDICO POST OPERATORIA - Inexistente debido a que la paciente fue asistida permanentemente después de cirugía por los facultativos y personal paramédico necesario

Es necesario precisar que, después de la cirugía, la señora L. fue conducida a una sala de recuperación, lugar que contaba con oxígeno permanente y personal médico y de enfermería que hacía un seguimiento de sus funciones vitales y evolución, hasta el punto de verificar las condiciones de movilidad, respiración, circulación, conciencia y saturación que posibilitaban el traslado a una habitación.

  1. cabo de cuatro horas, termino que duró el proceso de recuperación, las mayores posibilidades de complicación se hicieron remotas, porque no habían señales que alertaran peligro y porque los pacientes adultos, como la señora L., “son capaces de mantener su conducto respiratorio indemne y de proteger y de mantener su función respiratoria adecuadamente”. (…) el traslado a la habitación hospitalaria no estuvo desprovisto de medidas preventivas, por cuanto la paciente mantuvo un drenaje que permitiera alertar sobre la formación de hematomas y una sonda nasogástrica que facilitara la expulsión de flujos contenidos en el estomago.

PRUEBA DOCUMENTAL - Dictamen de medicina legal que precisa la causa de la muerte de paciente por asfixia

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, es su dictamen, precisó que la causa de la muerte de la señora L. está claramente identificada en el protocolo de su necropsia: “hematoma retro faríngeo, que a su vez provoca bronco aspiración hemática descrita como compresión extrínseca de vía aérea que finalmente asfixia a la paciente”. En esta experticia se puntualizó que si bien es cierto que la falta de suministro inmediato de oxígeno puede agravar o empeorar un cuadro clínico, también lo es que, en el sub judice, la causa del deceso “fue el hematoma retro faríngeo”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE - No se configuró falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No existió porque personal médico actuó en forma diligente en intervención quirúrgica en post operatorio. Se revoca decisión del a quo

Como la causa de la muerte de la señora L. obedeció a un proceso anormal y súbito, que no dependió de la falta suministro inmediato de oxígeno, es claro que no se configura la falla del servicio que se le quiere atribuir a la E.S.E demandada, máxime cuando se acepta que su personal médico actuó de forma diligente en la intervención quirúrgica, en el post operatorio y en el servicio de urgencias. A. no haberse acreditado la existencia de la falla médica predicada, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-09160-01(22154)

Actor: G.B.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario de San José de Popayán contra la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Cali, que accedió a las pretensiones, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Salud.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del profesional H.R.O., llamado en garantía dentro del proceso.

TERCERO: DECLARAR NO RESPONSABLES administrativamente a los profesionales G.J.S.R., F.O.C. y JORGE HERRERA CHAPARRO, llamados en garantía.

CUARTO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN por los hechos en que perdiera la vida la señora A.F.L., por falla en la prestación del servicio médico asistencial, condenándola en consecuencia a pagar las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES

G.B.P. (esposo), E.L.D.A. (madre), E.M.Y.E.F.B.L. (hijos), la cantidad que representen mil gramos oro, para cada uno, según certificación del Banco de la República sobre el valor del metal al momento del pago.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente

La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000,oo), suma que se acreditó como gastos funerarios.

Lucro cesante

Para G.B.P.. Indemnización debida o consolidada: $17.153.684.55. Indemnización futura: $25.003.937.14.

Para E.M.B.L.. Indemnización debida: $4.288.411.65. Indemnización futura: $731.771.90.

Para E.F.B.L.. Indemnización debida: $4.288.411.65. Indemnización futura: $2.344.982.97.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda (f. 405-406 c. ppl.).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que: (i) a la señora A.F.L. le fue detectado un divertículo de zenker, también llamado divertículo cricofaríngeo, el cual, por las graves repercusiones que podría tener en su salud –problemas de compresión, dificultad para tragar, desnutrición, tos irritativa, infecciones pulmonares, cáncer- fue objeto de una extirpación quirúrgica el 21 de abril de 1995, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de San José de Popayán; (ii) los pacientes que se someten a este tipo de intervención pueden sufrir en el post operatorio de hemorragia con hematoma e insuficiencia respiratoria aguda y de bronco aspiración, situaciones que obligan a adoptar medidas preventivas; (iii) sin evitar estas complicaciones, los médicos que trataron a la señora L. abandonaron su lugar de trabajo porque creyeron que ella “se recuperaría normalmente” –G.J.S.R., F.R.O., J.C.A.G. y F.O.C.-; (iv) a las 9:30 p.m. del día de la cirugía, la señora antes nombrada fue ingresada de emergencia al quirófano porque estaba “en malas condiciones, cianótica”, lugar donde, pese a las múltiples maniobras que se realizaron, no pudo ser reanimada; (v) en el protocolo de necropsia se concluyó que la muerte se produjo “por asfixia por broncoaspiración hemática y por compresión extrínseca de vía aérea superior por hematoma retrofaringeo y en medriastino posterior”, es decir, por concretarse los riesgos fatales establecidos para la miotomía cricofaríngea combinada con la diverticulectomía y (vi) no se entiende por qué no se adoptaron los cuidados requeridos en el post quirúrgico.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-60 c. ppl.), los señores G.B.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.M. y E.F.B.L., M.A.J., en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.M., E. y O.E.A.J., E.L. de A., O., P. y M.D.A.L., E.L. y D.O.C.L., presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Los demandados Nación-Ministerio de Salud-E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, son responsables de manera solidaria o proporcional, como lo disponga el fallo respectivo, de la totalidad de los daños causados a los demandantes, por la muerte de la señora A.F.L..

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandados serán condenados a pagar a los señores demandantes:

I.- Al señor G.B.P.:

  1. Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como cónyuge en la renta de su esposa A.F.L., hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor.

    Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso.

  2. Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso.

  3. Los perjuicios morales (subjetivos), equivalentes en pesos, al valor de cuatro mil (4000) gramos de oro fino.

    II.- y III.- A los menores E.M. y E.F.B.L.:

  4. Como daños y perjuicios materiales: los que resulten de capitalizar desde la fecha de su causación jurídica (22 de abril de 1995), su participación como hijos en la renta de su madre A.F.L., hasta la fecha de su vida probable. Se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo, con el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor.

    Dado el caso, estos perjuicios podrán tasarse en la cantidad fijada en el art. 107 del C.P.C., en la respectiva sentencia. Lo anterior como lucro cesante. Y como daño emergente el que se pruebe en el proceso.

  5. Los perjuicios morales (objetivados) que se demuestren en el proceso.

  6. Los perjuicios morales (subjetivos)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR