Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737045

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL - Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable

El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 33 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; El artículo 42 del Decreto Distrital 352 del 2002 señala que la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio se encuentra constituida por todos los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período a gravar, incluidos los que se obtienen por rendimientos financieros, comisiones y, en general, todos los que no estén expresamente excluidos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 32 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 154 NUMERAL 4 / ACUERDO 21 DE 1983 - ARTICULO 1

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - No se tienen en cuenta para determinar el impuesto de industria y comercio / SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Objeto / AJUSTE DE ACTIVOS NO MONETARIOS - Formas de efectuarlos

Los ajustes integrales por inflación, según el artículo 330 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999, no se tienen en cuenta para la liquidación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La figura de los ajustes integrales por inflación desarrollada en el Título V del Estatuto Tributario Nacional, hoy en día derogado por la Ley 1111 del 2006, consiste en aquel mecanismo legal, a través del cual se reconocen los efectos de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes del impuesto de renta. Básicamente, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor, respecto del fenómeno de la inflación. De otra parte, tratándose del ajuste de activos no monetarios expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, los artículos 335 y 336 del E.T. disponen […] De acuerdo con los anteriores artículos, se extrae que existen cuatro formas para efectuar los ajustes de los activos no monetarios: 1. Si el activo no monetario está expresado en moneda extranjera, la forma de reconocer el efecto inflacionario se logra a través de la reexpresión de ese monto a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. 2. Si el activo o pasivo no monetario está pactado o expresado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconoce a través de la reexpresión de ese monto en UVR a su valor en pesos colombianos, utilizando el valor de cotización de la unidad UVR en la fecha de cierre. 3. Si el activo o pasivo no monetario está expresado en un término especial o “pacto de reajuste”, el efecto inflacionario se reconoce a través de la actualización de ese término de referencia especial utilizado para pactarlo. 4. Por último, si el activo o pasivo no monetario no está expresado en moneda extranjera, ni tampoco está pactado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconoce a través de la aplicación del PAAG (Porcentaje de Ajuste Año Gravable, el cual es publicado en forma mensual, y luego anual, por el DANE).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 330 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 336 / ESTATUTO DECRETO DISTRITAL 400 DE 1999 - ARTICULO 38 PARAGRAFO 1

NOTA DE RELATORIA: El sistema de ajustes integrales por inflación fue derogado por la Ley 1111 de 2006.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de ajustes integrales por inflación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de 1994. Radicación 4950; M.P.C.S.O.; 26 de marzo de 2009, R. 25000-23-27-000-2005-01033-01(16584), M.P.M.T.B. de Valencia; 29 de marzo de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2005-00392-01(16782), M.P.L.L.D.; 25 de marzo de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2007-00144-01(17205), M.P.H.F.B.B.; 31 de mayo de 2002, Radicación 25000-23-27-000-2008-00287(18277), M.P.W.G.G.; 25 de junio del 2012, Radicación 76001-23-31-000-2006-02559-01(17761), M.P.H.F.B.B..

DIFERENCIA EN CAMBIO - Modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación que refleja la oscilación de una moneda frente a otra divisa por devaluación o revaluación / DIFERENCIA EN CAMBIO - Contabilización / AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Comporta un mayor o menor valor del activo que no genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda / INGRESOS POR AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - No forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio

Según el precedente judicial de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, la diferencia en cambio es una especie de ajuste que implica la oscilación a que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. El artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, al señalar cómo debe registrarse en la contabilidad ésta diferencia, dispone lo siguiente: > Los ajustes representados en moneda extranjera no están propiamente sujetos a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional. De acuerdo con el artículo 335 del E.T. ibídem , el ajuste por diferencia en cambio es una forma de reconocer el efecto inflacionario a través de la reexpresión del activo no monetario, representado en moneda extranjera, a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Dicho ajuste comporta un mayor o menor valor del activo, que en ningún momento genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda. Recientemente, la Sala reiteró el criterio que ha adoptado en casos similares frente a la interpretación del artículo 335 del Estatuto Tributario. En las sentencias proferidas en los años 2009 y 2011, dentro de los expedientes 16782, 16584, 17761, 17205, 18277, precisó que la intención del Legislador al incorporar el artículo 335 ibídem dentro del capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el Estatuto Tributario Nacional, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio, como es el caso de las resultantes del ingreso por diferencia en cambio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 102

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por los bimestres 3 a 6 del año 2006, en el sentido de adicionar a la base gravable ingresos por diferencia en cambio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto anuló tales actos, pero la modificó para declarar en firme las referidas declaraciones, para lo cual reiteró que al tenor de los artículos 42 del Decreto 352 de 2002 y 330 del E.T. (derogado por la Ley 1111 de 2006), los ajustes integrales por inflación no hacían parte de la base gravable del ICA, de tal manera que, al ser la diferencia en cambio una modalidad de esos ajustes (art. 335 E.T.), las partidas reflejadas como ingreso en el estado de resultados, por la aplicación del dicho sistema de ajustes, no están gravadas con ICA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00118-01(18235)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital- Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió lo siguiente:

“1. ANÚLASE la Resolución No. 143 DDI 006151 de 26 de febrero de 2009, proferida por la División de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante las cuales liquidó oficialmente a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., NIT. 830.004.259-1, el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006. 2. DECLÁRASE que HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., NIT. 830.004.259-1, no está...

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